Por el cual se dictan varias disposiciones reglamentarias del servicio de aviación en el Ejército

Rango Decreto
Publicación 1927-01-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades conferidas por la Ley 51 de 1925,

decreta:

CAPITULO I

Organización

Artículo 1º. Las Escuelas de Aviación Militar, llamadas Escuelas en los artículos siguientes tienen por objeto formar pilotos aviadores militares, observadores, el personal técnico de aviación, y en general, el personal destinado a la aviación militar.
Artículo 2º. Las Escuelas de Aviación Militar dependerán directamente del Ministerio de Guerra.
Artículo 3º. Una de las Escuelas de Aviación funcionará en Madrid (sabana de Bogotá). Las otras Escuelas de Aviación se organizarán en los lugares del país en que el Gobierno estime conveniente.
Artículo 4º. A partir del 1º de enero de 1927, y a medida que se cuente con Oficiales de Aviación técnicamente preparados, La Escuela de Aviación de Madrid será dotada, previa solicitud de la Dirección del instituto, con el siguiente personal:

Un Subdirector Oficial de aviación del grado de Capitán o Mayor, que será el Oficial, de Detall Fiscal;

Un Jefe de servicio técnico (Oficial de aviación del grado de Capitán o Mayor, con capacidad técnica);

Hasta tres (3) Monitores para la instrucción de pilotaje (Oficiales pilotos de aviación de grado de Teniente o Capitán);

Hasta tres (3) Oficiales para instrucción técnica (Oficiales de aviación, pilotos, observadores, o de las tropas de aviación).

Parágrafo. Continuará como Director de la Escuela de Madrid, el señor Mayor Henry Pillichody.

Parágrafo. La Escuela de Aviación de Madrid contará además desde el 1º de enero de 1927, con el personal combatiente, de Profesores civiles, empleados militares y de administración, que enseguida se enumeran:

Un Teniente o Subteniente para el servicio administrativo;

Un Sargento primero;

Hasta veinte (20) Oficiales alumnos, en comisión de los Cuerpos de tropas;

Hasta tres (3) Profesores civiles que devengarán el sueldo mensual de cuarenta pesos ($ 40) cada uno.

Empleados militares.

Un Médico primero;

Un Contador primero;

Cuatro (4) Jefes técnicos de los servicios de la Escuela.

Personal de administración.

Un enfermero;

Un peluquero primero;

Un peluquero segundo;

Hasta dos (2) furrieles guardalmacenes;

Hasta dos (2) escribientes primeros;

Hasta dos (2) escribientes segundos;

Un ranchero primero;

Un ranchero segundo;

Un mayordomo;

Hasta doce (12) asistentes o sirvientes;

Hasta cuatro (4) mecánicos primeros;

Hasta seis (6) mecánicos segundos;

Hasta dos (2) mecánicos terceros para cada avión;

Un sastre primero;

Un zapatero primero;

Hasta dos (2) talabarteros (un primero y un segundo);

Hasta tres (3) carpinteros (un primero y dos segundos);

Un chofer primero, por cada carro, y

Un chofer segundo, por cada carro.

Parágrafo. En todo caso se procurará que los puestos del personal de administración sean desempeñados por individuos reservistas del Ejército, a quienes se les preferirá sobre los que no reúnan tal condición.

Artículo 5º. La Escuela de Aviación de Madrid tendrá las siguientes dependencias principales:
Artículo 6º. Para ser alumno de las Escuelas de Aviación se requiere:

Poseer el diploma de Oficial, expedido por la Escuela Militar de Cadetes de Colombia;

Hallarse en servicio activo en el Ejército, y

Presentar un certificado de buena capacidad física, expedido por tres médicos designados por el Ministerio de Guerra.

Parágrafo. Puede ser admitido como alumno de las Escuelas de Aviación todo Oficial que haya obtenido en su diploma en una Escuela Militar extranjera, siempre que el grado respectivo se le haya reconocido por el Gobierno de Colombia, y llene los requisitos exigidos por los puntos 2 y 3 del Artículo 6º de este Decreto.

Parágrafo. La edad de los alumnos pilotos y observadores, por regla general, no será mayor de 32 años, y el peso no excederá de 75 kilos. En casos excepcionales, la Dirección de la Escuela, de acuerdo con el Ministerio de Guerra, puede apartarse de estas condiciones.

Parágrafo. Para la admisión de los alumnos, se tendrán en cuenta las calificaciones anteriores de los Oficiales aspirantes.

CAPITULO II

Material.

Artículo 7º. Como material de vuelo para la instrucción, la Escuela de Aviación de Madrid tendrá los aviones necesarios para instruir hasta veinte (20) alumnos, a razón de un avión por cada dos alumnos; de este material deberán ser diez aviones de doble comando, y diez de entrenamiento. Se procurará en todo caso mantener esta dotación en su estado completo. En cuanto las condiciones fiscales lo permitan, a la Escuela se le suministrarán anualmente por lo menos tres aviones de doble comando y tres de entrenamiento.
Artículo 8º. Adquiridas las reservas del material volante de que trata el artículo precedente (los diez aviones de cada tipo más los tres aviones de doble comando y los tres de entrenamiento que se deben suministrar anualmente), si quedare alguna suma de la destinada para la adquisición de dicho material, se podrá emplear en la compra de otros elementos destinados al servicio de aviación.

CAPITULO III.

Instrucción.

Artículo 9º. Las tareas tendrán un periodo de duración de once (11) meses en cada Escuela.
Artículo 10. La instrucción que se dé en las Escuelas de Aviación militar será de tal naturaleza que el personal que la recibe pueda ingresar al Cuerpo de Aviación Militar (marítima o terrestre), mediante un período de adaptación para los pilotos que pasan del avión al hidroavión, o viceversa.
Artículo 11. Las materias de instrucción serán las siguientes:

Práctica.

Vuelos de instrucción sistema doble comando;

Vuelos de entrenamiento hasta llenar las condiciones estipuladas para obtener el título de piloto militar;

Manejo y conservación de los aviones, motores y demás elementos de aviación;

Reconocimiento de terrenos desde el punto de vista de la aviación.

Teorías.

Conocimiento del avión (elementos de estadística, resistencia de materiales, aerodinámica, resistencia del aire);

Conocimiento del motor;

Metereología;

Navegación aérea;

Historia de la aviación;

Ciencias militares desde el punto de vista de la aviación.

CAPITULO IV.

Sueldos.

Artículo 12. Los alumnos pilotos de las Escuelas de Aviación Militar devengarán además de los sueldos correspondientes a sus grados, una prima de riesgo de cincuenta pesos ($ 50) mensuales.

Los alumnos observadores y los observadores diplomados, devengarán además del sueldo correspondiente a sus grados, una prima de riesgo de diez pesos ($10) por cada hora de vuelo; pero se pagará solamente hasta un máximum equivalente a cinco horas de vuelo o sea hasta cincuenta pesos ($50) mensuales. Para los pilotos diplomados la prima será de setenta y cinco pesos ($75) mensuales.

CAPITULO V

Disposiciones generales y finales.

Artículo 13. Al finalizar cada periodo completo de instrucción de los alumnos pilotos, observadores, personal técnico y demás personal destinado a la aviación militar, la Dirección General de las Escuelas propondrá al Ministerio de Guerra los alumnos que se hayan distinguido y que a su juicio deban permanecer en las Escuelas por un año más, a fin de especializarse como Profesores en los distintos ramos.
Artículo 14. Los pilotos graduados que no forman parte de la dotación de la Escuela de Madrid y hasta tanto se organicen las otras Escuelas, serán destinados a las Unidades más próximas en este lugar con el fin de que puedan asistir periódicamente a dicha Escuela a continuar su entrenamiento.
Artículo 15. El Director, el Subdirector, el Jefe Técnico, el personal militar efectivo, de instrucción, los Oficiales alumnos pilotos y observadores, los Jefes de mecánica, los Jefes de hangares y el personal de montaje, de almacenes, de servicio de automóviles y camiones, serán alojados en los edificios de las Escuelas.
Artículo 16. La Dirección de las Escuelas está facultada para solicitar del Ministerio de Guerra el retiro de las Escuelas de Aviación de los alumnos por las siguientes causas:
Artículo 17. En caso de enfermedad o heridas a consecuencia del servicio, los alumnos y demás personal de las Escuelas de Aviación Militar, serán atendidos por cuenta de la Nación y trasladados a una Casa de Salud, si el médico lo juzga necesario, siendo de cargo de la misma Nación los gastos que ocasione la hospitalización, según las disposiciones vigentes.
Artículo 18. Los alumnos pilotos y observadores, los pilotos y observadores graduados, el personal técnico de la aviación y demás personal destinado a la aviación militar que sufran por razón del mismo servicio invalidez completa o parcial, gozarán de las estipulaciones señaladas por la Ley 75 de 1925.
Artículo 19. Todas las autoridades de la República están en el deber de prestar apoyo moral y efectivo a las Escuelas Militares de Aviación, lo mismo que a todo el personal de aviación militar. Ellas harán respetar del público en general los reglamentos y prescripciones en vigencia de cada Escuela, especialmente aquellas que garantizan la seguridad del público mismo.
Artículo 20. En caso de aterrizaje forzado fuera del aeródromo militar, de uno de los aviones del Ejército, la autoridad civil más cercana al lugar donde el aterrizaje o accidente se haya presentado, tomará todas las medidas para dar una ayuda eficaz a la tripulación (servicio sanitario, apoyo material).

Parágrafo. Si el accidente tiene carácter de gravedad (muerte de uno de los tripulantes o heridas graves), la autoridad civil tiene la obligación de dar aviso inmediato al Ministerio de Guerra de lo que haya ocurrido.

Artículo 21. En caso de accidente o aterrizaje forzado de un avión militar, se facilitarán al personal de aviación los servicios de telégrafos y teléfonos del Estado y de empresas concesionarias, bien entendido que en carácter oficial y urgente.
Artículo 22. Las autoridades del Municipio de Madrid procurarán que se mantenga siempre en buen estado la carretera que comunica el campo de aviación de la Escuela con la carretera departamental (Bogotá, Facatativá).
Artículo 23. Queda derogado el Decreto 1737 de 1925, y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 24. Este Decreto entrará en vigencia desde el día primero de enero de mil novecientos veintisiete (1927).

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 28 de diciembre de 1926.

MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ

El Ministro de Guerra,

Ignacio RENGIFO B.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.