Por el cual se amplía la zona de influencia de la Autopista "Paseo de Los Libertadores"

Rango Decreto
Publicación 1955-08-25
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia.

en uso de su facultades que le otorga el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

considerando:

Que por Decreto número 3518, del 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que el Decreto extraordinario número 1957 de 1951 estableció que, por motivos de equidad, el impuesto de valorización por las obras de la Autopista "Paseo de Los Libertadores", debe gravar no solo las fincas colindantes con la vía, sino todas las comprendidas dentro de la zona de influencia de las obras;

Que en el Sector C. de la zona de influencia establecida por el Decreto extraordinario número 2268 de 1952, el impuesto de valorización cubrió zonas situadas a 3 kilómetros de distancia de la Autopista, sobre el costado occidental, en tanto que por el costado oriental la zona de influencia abarca solo una reducida extensión, limitada por la línea del Ferrocarril del Norte;

Que es justo y equitativo que cualquier predio que se halle situado a tres (3) kilómetros de distancia por vía carreteable de la Autopista, sobre el costado oriental y al extremo norte de la misma, quede afectado con el mencionado impuesto;

Que el costo de las obras de la Autopista "Paseo de Los Libertadores" ha superado el presupuesto inicial, y que para absorber el mayor costo es necesario ampliar la zona de influencia,

decreta:

Artículo primero. Amplíase la zona de influencia de la Autopista "Paseo de Los Libertadores", en otra zona comprendida entre la línea del Ferrocarril del Norte y la curva de nivel de 2.600 metros de altura, quedando gravados todos los predios que disten menos de tres kilómetros de la Autopista por vía carreteable. En el extremo norte de la Autopista la ampliación de la zona de influencia se extenderá a todos los predios que disten menos de tres kilómetros de la misma Autopista, por vías carreteables que confluyan sobre ella.
Artículo segundo. Queda en estos términos modificado el artículo 1° del Decreto extraordinario número 2268 de 1952.
Artículo tercero. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y quedan suspendidas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 11 de agosto de 1955.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Luis Caro Escallón.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gabriel Paris.

El Ministro de Agricultura

Juan Guillermo Restrepo J.

El Ministro del Trabajo,

Cástor Jaramillo Arrubla.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento, encargado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

Manuel Archila Monroy.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Manuel Arenas.

El Ministro de Educación Nacional,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

El Ministro de Comunicaciones,

Brigadier General Gustavo Berrio Muñoz.

El Ministro de Obras Públicas,

Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.

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