por medio del cual se señalan medidas aplicables a las piscinas y estructuras similares de uso colectivo y de propiedad privada unihabitacional y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2009-06-10
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales mediante Decreto 2045 del 4 de junio de 2009, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en los artículos 221, 222 y 223 de la Ley 09 de 1979 y 9, 11 y 13 de la Ley 1209 de 2008,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°.Objeto. El objeto del presente decreto es determinar las medidas regulatorias de seguridad aplicables a piscinas y estructuras similares, así como establecer las Buenas Prácticas Sanitarias tendientes a prevenir y controlar los riesgos que afecten la vida y la salud de las personas.
Artículo 2°.Campo de aplicación. Las disposiciones del presente decreto aplican a todas las piscinas de uso colectivo y de propiedad privadas unihabitacional ubicadas en el territorio nacional.

En el caso de las piscinas de propiedad privada unihabitacional, la autoridad sanitaria departamental, distrital o municipal (municipio categoría 1, 2 y 3) de salud donde esté ubicada la piscina o estructura similar, supervisará el cumplimiento de lo señalado en los artículos 3º y 11 de la Ley 1209 de 2008 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

Parágrafo. Las disposiciones señaladas en el presente decreto relativas a las características físicas, químicas y microbiológicas del agua, no se les aplica a las piscinas con estanques de aguas termales, de centros de tratamiento de hidroterapia y las destinadas a usos eminentemente terapéuticos. No obstante, deben cumplir con las condiciones sanitarias y de seguridad. El Ministerio de la Protección Social definirá los aspectos técnicos relacionados con aguas termales, terapéuticas y otras de características especiales que determine dicho organismo.

Artículo 3°.Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Autoridad Sanitaria: Entidad de carácter público del orden territorial con atribuciones para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control en materia sanitaria a los sectores público y privado que presten servicios de piscinas y estructuras similares.

Bañista: Persona que se beneficia directamente con el uso del agua contenida en el estanque de la piscina o estructura similar.

Buenas prácticas sanitarias en piscinas y estructuras similares: Son los principios básicos y prácticas operativas generales de higiene en las piscinas y estructuras similares, con el objeto de identificar los riesgos a la salud humana que pueda presentar la infraestructura.

Certificación de cumplimiento de seguridad en piscinas o estructuras similares: Es el acto administrativo expedido por la dependencia u oficina administrativa que el respectivo municipio o distrito determine, a través del cual se acredita el cumplimiento de las normas de construcción y seguridad en piscinas o estructuras similares.

Concepto sanitario: Es el acto administrativo expedido por la autoridad sanitaria departamental, distrital o municipal (municipio categoría 1, 2 y 3) de salud, donde esté ubicada la piscina o estructura similar, a través del cual se acredita el cumplimiento de la calidad del agua y las Buenas Prácticas Sanitarias.

El concepto sanitario podrá ser:

Dispositivos de seguridad homologados: Son los que cumplen con los requisitos técnicos establecidos en el reglamento técnico que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social o en un referente técnico nacional o internacional.

Estructuras similares: Son obras de ingeniería o arquitectura análogas a las piscinas, cuyo objeto es el uso recreativo. Abarcan una serie de instalaciones cuya referencia es: Jacuzzi, bañera, tina de hidromasaje o spa, entre otras.

Implementar dispositivos de seguridad: Es la utilización de los dispositivos de seguridad en piscinas y estructuras similares.

Responsable: Es la persona o las personas, tanto naturales como jurídicas o comunidades, tengan o no personería jurídica que ostente la titularidad en propiedad o en cualquier relación jurídica que pueda comportar la tenencia o explotación de la piscina o estructura similar.

Salvavida: Gestor de riesgos asociados a actividades acuáticas, con enfoque hacia la prevención de incidentes y accidentes acuáticos y con capacidad de respuesta ante emergencias generadas en estanques de piscinas o estructuras similares.

Vigilancia de la calidad del agua en piscinas y estructuras similares: Es el conjunto de acciones periódicas realizadas por la autoridad sanitaria departamental, distrital y municipal (municipio categoría 1, 2 y 3) de salud, donde esté ubicada la piscina o estructura similar, para supervisar el riesgo que representa a la salud pública y la calidad del agua en piscina o estructura similar.

CAPITULO II

Disposiciones de construcción

Artículo 4°. Clasificación de las piscinas y estructuras similares. Las piscinas y estructuras similares de acuerdo con la construcción, uso, sistema de operación y presentación, se clasifican en:
Artículo 5°.Criterios técnicos para piscinas y estructuras similares. Las piscinas y estructuras similares para garantizar un sistema de circulación de agua óptimo deben cumplir criterios técnicos en planos; formas de los estanques; vértices; profundidad; distancias entre estanques; escaleras; desagüe sumergido; revestimiento; corredores; período de recirculación y zona de salto, criterios que serán definidos por el Ministerio de la Protección Social.

Parágrafo. Los estanques de agua en piscinas y estructuras similares de uso colectivo y particular serán obligatoriamente de recirculación.

Artículo 6°.Requisitos para la aprobación de proyectos de construcción o adecuación de piscinas y estructuras similares. Para la construcción o adecuación de piscinas y estructuras similares, se requiere contar en forma previa, con la aprobación del proyecto por parte de la dependencia u oficina administrativa que determine el municipio o distrito; los interesados deberán radicar los proyectos, anexando los siguientes documentos:

Parágrafo. Los proyectos deben ser elaborados por un ingeniero o arquitecto, con tarjeta profesional vigente, que tengan conocimiento y experiencia en construcción y tratamiento de agua en estanque de piscinas y estructuras similares.

CAPITULO III

Disposiciones de calidad del agua y buenas prácticas sanitarias

Artículo 7°.Características del agua en estanques de piscinas y estructuras similares. Las características físicas, químicas y microbiológicas y sus correspondientes valores aceptables que debe cumplir el agua recreativa de contacto primario, así como las técnicas y las sustancias químicas utilizadas en el tratamiento de agua en estanques de piscinas o estructuras similares, diferentes a las señaladas en la Resolución 2314 de 1983, serán definidas por el Ministerio de la Protección Social.

Las técnicas para realizar análisis microbiológicos de piscinas y estructuras similares y las frecuencias de control de la calidad física, química y microbiológica que debe realizar el responsable de estas y la autoridad sanitaria departamental, distrital y municipal (municipio categoría 1, 2 y 3) de salud, en ejercicio de las acciones de inspección, vigilancia y control, serán definidas por el Ministerio de la Protección Social.

Artículo 8°.Buenas prácticas sanitarias de piscinas y estructuras similares. Las piscinas y estructuras similares deben cumplir con las Buenas Prácticas Sanitarias que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social a través del Formulario Unico de Inspección Sanitaria a las piscinas y estructuras similares que debe ser utilizado por las autoridades sanitarias departamentales, distritales y municipales (municipios categorías 1, 2 y 3) de salud.

CAPITULO IV

Disposiciones de seguridad

Artículo 9°.Criterios de seguridad. Para evitar accidentes y proteger la vida de los bañistas, las piscinas y estructuras similares deben cumplir con los siguientes criterios: Seguridad microbiológica; de productos químicos; de servicios de salvavidas y de primeros auxilios. Estos criterios serán definidos por el Ministerio de la Protección Social.
Artículo 10.Capacitación y certificación como salvidadas. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) dentro de su oferta educativa o cualquier otra entidad pública o privada que realice instrucción o capacitación integral teórico-práctica, que determine competencias suficientes para una óptima labor como salvavidas, podrán capacitar y certificar como salvavidas.

Para la capacitación y certificación como salvavidas, estas entidades deben tener en cuenta lo señalado en la Norma de Competencia Laboral 230101144 Rescate Acuático del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

El personal de rescate salvavidas tendrá un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para obtener la certificación.

Artículo 11. Dispositivos de seguridad. Los dispositivos de seguridad que se utilicen en piscinas y estructuras similares son los siguientes:
Artículo 12.Criterios técnicos para los dispositivos de seguridad. El Ministerio de la Protección Social expedirá la reglamentación que regule la fabricación, importación y comercialización de los dispositivos de seguridad en piscinas y estructuras similares, a los cuales se les expedirá la Declaración de Conformidad del Proveedor.

CAPITULO V

Obligaciones de los responsables, padres, acompañantes y bañistas

Artículo 13.Obligaciones de los responsables de las piscinas y estructuras similares. Sin perjuicio de las obligaciones asignadas por la Ley 1209 de 2008, deberán cumplir con lo siguiente:

Este libro estará a disposición de la autoridad sanitaria departamental, distrital o municipal (municipio categoría 1, 2 y 3) de salud cuando así lo requiera.

Artículo 14.Responsabilidad de los bañistas, padres y acompañantes de menores de edad. Los bañistas, padres y acompañantes de menores de edad, tienen la responsabilidad de:

CAPITULO VI

Inspección, vigilancia y control

Artículo 15.Competencias de los municipios y distritos. En desarrollo del artículo 9° de la Ley 1209 de 2008, los municipios y distritos en su respectiva jurisdicción serán responsables a través de la dependencia u oficina administrativa que estos determinen, de lo siguiente:
Artículo 16.Competencias de las autoridades sanitarias departamentales, distritales y municipales de salud (municipios categorías 1, 2 y 3). En desarrollo de los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001, las autoridades sanitarias departamentales, distritales y municipales (municipios categorías 1, 2 y 3) de salud, ejercerán la vigilancia y control sanitario sobre las piscinas y estructuras similares. Para el efecto, realizarán las siguientes acciones:

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