Por el cual se modifica el número 2059, se aclaran los números 2096 y 2056 de 1937, y se dicta una disposición sobre sociedades seccionales de crédito

Rango Decreto
Publicación 1938-01-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 5
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El Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 111 de 1937,

DECRETA:

Artículo 1º. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto número 2059 de 1937, sobre mobilización de la propiedad raíz.

El artículo 2º quedará así:

La oficina de mobilización establecida por un banco recibirá del interesado el certificado de libertad y títulos de la finca, y los hará revisar y arreglar por dos abogados de la institución. Llenadas las deficiencias que hubiere, y sobre la base del concepto motivado y escrito de los abogados, en que conste que el inmueble reúne las condiciones exigidas por la ley 50 de 1905, la oficina enviará el expediente al Superintendente Bancario, quien podrá declarar que el inmueble es mobilizable por medio de una resolución motivada. En caso de negativa las deficiencias anotadas podrán subsanarse por el interesado en posterior solicitud.

El inciso 1º del artículo 3º quedará así:

Declarada mobilizable una finca raíz, la oficina de mobilización la hará avaluar por dos peritos, y autorizará la emisión de cédulas hipotecarias de mobilización hasta por el cincuenta por ciento del promedio de los dos avalúos.

El inciso 4º del artículo 3º quedará así:

El propietario de la finca que va a ser mobilizada deberá consignar previamente en la oficina de mobilización el valor de los honorarios de los abogados y de los peritos.

El ordinal d) del artículo 5º quedará así:

Número y fecha de la Resolución en que la oficina de mobilización declaró mobilizable la finca; número y fecha de la resolución del superintendente Bancario por la cual este funcionario resolvió que el inmueble era mobilizable, y nombre de los abogados que conceptuaron favorablemente.

El ordinal J) quedará así:

Cláusula en que el interesado declare mobilizado el bien raíz y cláusula de traspaso del inmueble a la oficina de mobilización, en venta con encargo fiduciario, para que otorgue, llegado el caso, la escritura de venta del inmueble.

El artículo 8º quedará así:

El interesado en la mobilización de un inmueble debe otorgar escritura pública en la que declare expresamente su voluntad de mobilizarla y en la que además le dé en venta, con en cargo fiduciario, a la oficina de mobilización, para que otorgue, llegado el caso, la escritura de transmisión de dominio de la propiedad, previo remate de la misma, como más adelante se establece. Este instrumento debe registrarse en el libro 1º y en el libro especial de registro de mobilización de la propiedad, de la oficina respectiva.

El interesado en la emisión de las cédulas deberá depositar previamente en la oficina de movilización el valor total de los intereses correspondientes al plazo de las cédulas, si éste fuere de seis meses, y la oficina los pagará al portador o al beneficiario de la cédula, si fue re el caso,

"Si el plazo de las cédulas fuere de uno hasta dos años, se depositarán anticipadamente en la oficina de mobilización los intereses correspondientes a los primeros seis meses, y el .resto se garantizará a satisfacción de la oficina de mobilización. En el caso que no se paguen oportunamente los intereses, el beneficiario o tenedor podrá hacer protestar la cédula, conforme al artículo 13".

El artículo 9º tendrá el siguiente inciso:

Las cédulas hipotecarias de mobilización, la escritura que otorgue el interesado en que declare mobilizada la propiedad y confiera el encargo fiduciario y el traspaso de que trata el ordinal j) del artículo 5º no causan impuesto de registro.

El artículo 11 tendrá el siguiente inciso nuevo:

Las cédulas de mobilización garantizadas con el endoso del Banco Central Hipotecario implican la aceptación de dicho establecimiento para la conversión de los respectivos créditos en préstamos de amortización gradual a largo plazo, y, en consecuencia, las obligaciones garantizadas con tales cédulas serán descontables en el Banco de la República.

El artículo 12 tendrá el siguiente inciso nuevo:

"Cinco días antes de cumplirse el plazo de las cédulas se anunciará al público el vencimiento con la publicación de un aviso en periódico de bastante circulación en la respectiva localidad. Pagado el importe, las cédulas dejarán de ganar intereses desde el vencimiento, y si pasados diez días a partir del mismo vencimiento, no se presentaren las cédulas en la oficina de mobilización, el banco intermediario, a solicitud del propietario, depositará su valor en el Banco de la República a nombre conjunto del Superintendente Bancario y de la respectiva oficina de mobilización, y se cancelará el gravamen sobre la propiedad por medio de una declaración notarial con la que se protocolizará el recibo del Banco de la República Si el propietario paga antes del vencimiento el importe del capital y todos los intereses, para que se liberte la finca sobre que pesa el gravamen, y las cédulas no se presentaren en la oficina de mobilización, se seguirá el procedimiento señalado en esta misma disposición. En los dos casos aquí previstos, y con el importe de las sumas consignadas en el Banco de la República se cubrirán las cédulas cuando sean presenta das en debida forma. y serán incineradas como se dispone en el artículo 20".

El artículo 18 tendrá dos incisos nuevos así

"No obstante lo dispuesto en este artículo, el propietario podrá constituír hipoteca sobre la finca mobilizada, cuando el préstamo a largo plazo que obtenga con esta garantía se destine en primer término a la cancelación de las respectivas cédulas de mobilización. Para este efecto, el banco prestamista retendrá en su poder el importe de las cédulas y sus correspondientes intereses. Con la garantía del banco prestamista de que las cédulas de mobilización y sus intereses serán pagados a su vencimiento, la oficina de mobilización, por cuyo conducto se hayan emitido, puede ordenar la cancelación del gravamen que garantiza las cédulas".

"El registro de una demanda contra un in mueble mobilizado no impide la venta y el traspaso del mismo por la oficina de mobilización, y el registrador debe registrar la correspodiente escritura".

Artículo 2º. Las disposiciones relativas abonos industriales, consignadas en los artículos 14 a 17 inclusive, del decreto número 2.096 de 1937, se entienden aplicables exclusivamente a los bonos de crédito industrial de garantía general de que trata el mismo Decreto.
Artículo 3º. Las cajas de ahorros particulares pueden adquirir y poseer bonos de crédito industrial de garantía general en las mismas condiciones previstas para otros establecimientos en el artículo 15 del decreto número 2096 de 1937.
Artículo 4º. El artículo único del decreto número 2056 de 1937 quedará así:

"Señálese en el 50 por 100 del capital pagado y reserva legal del Banco de la República el cupo especial para el descuento y redescuento de obligaciones a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, garantizadas con prenda agraria y cuyo término de vencimiento no exceda de 180 días. Queda así reformado el numeral 2º del artículo 5º de la ley 82 de 1931".

Artículo 5º. Las Sociedades Seccionales de Crédito Agrario gozarán de las facultades, ventajas y privilegios que a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero otorgan los artícuIos 4º, 14, 15, 16 y 18 de la ley 33 de 1933, así como de les excenciones que en materia de registro e inscripción de les instrumentos prendarias establecen las leyes en favor de la Caja.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 18 de diciembre de 1937.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo Restrepo

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