Por el cual se se reglamentan el recaudo y la retención de los Impuestos de Oro y Platino, la forma como se trasladará su producto a los municipios productores, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1992-12-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la conferida en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 6º de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. IMPUESTOS AL ORO Y AL PLATINO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 6º de 1992, los Impuestos al Oro y al Platino corresponderán al 4% y 5%, respectivamente, del valor de los gramos finos presentes en el material, liquidados al precio internacional que mensualmente establezca en moneda legal el Banco de la República para este propósito, los cuales se trasladarán a favor de cada municipio en cuyo territorio se adelanten explotaciones de oro y de platino.

Parágrafo. El Banco de la República publicará el último día hábil de cada mes, el precio sobre el cual se liquidarán los impuestos a que se refiere el presente artículo durante el mes calendario inmediatamente siguiente, determinado con base en el precio internacional del oro y la "Tasa de Cambio Representativa del Mercado".

Artículo 2º. LIQUIDACION DE LOS IMPUESTOS. Los Impuestos al Oro y al Platino se liquidarán y retendrán por el adquirente o el explotador, según el caso, salvo que el vendedor, diferente del productor, presente y entregue al comprador la copia debidamente sellada de la consignación del impuesto sobre la cantidad ofrecida en venta o que se pretenda exportar.

El adquirente o exportador de oro y platino que efectúe la retención prevista en el presente Decreto deberá expedir en favor del productor o vendedor un certificado en el cual conste la cantidad comprada y el monto del impuesto retenido.

Artículo 3º. RETENCION DE LOS IMPUESTOS. La retención de los Impuestos al Oro y al Platino se efectuará en los siguientes casos:

Parágrafo. En las compraventas de oro y platino que se efectúen a partir de la vigencia del presente Decreto, el vendedor diferente del productor, deberá entregar al comprador el original del recibo o certificado donde conste el pago del impuesto correspondiente, de lo contrario el comprador deberá efectuar la respectiva retención y consignarla conforme a lo previsto en el presente Decreto.

Artículo 4º. RECAUDO DEL IMPUESTO. Los agentes retenedores deberán consignar los Impuestos al Oro y al Platino en el establecimiento bancario que señale la Dirección Tesorería General de la República. dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se efectúe la compra del metal, en los formatos que para el efecto prescriba la Dirección Tesorería General de la República.
Artículo 5º. OBLIGACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS. Los establecimientos bancarios que efectúen el recaudo de los impuestos deberán remitir a la Dirección Tesorería General de la República, dentro de los primeros diez días de cada mes, una relación consolidada por municipio productor, en la que se incluya la cantidad de metal negociado, el valor del impuesto recaudado y el nombre e identificación tanto de los compradores como de los vendedores, correspondiente a las operaciones efectuadas durante el mes inmediatamente anterior.
Artículo 6º. TRASLADO DEL IMPUESTO. La Dirección Tesorería General de la República, trasladará a más tardar el último día hábil de cada mes, a los municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de oro y platino, reconocidos por el Ministerio de Minas y Energía, el valor recaudado por concepto de los Impuestos al Oro y al Platino producidos en el respectivo municipio, el cual será determinado con base en la relación mensual consolidada que del mes inmediatamente anterior le haya sido remitida por los establecimientos bancarios que efectúen el recaudo de los impuestos.
Artículo 7º. CONTROL DE LOS IMPUESTOS AL ORO Y AL PLATINO. El control y cobro de los Impuestos al Oro y al Platino estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos Nacionales, para lo cual aplicará en lo pertinente, las normas relativas a los procesos de fiscalización, determinación, aplicación de sanciones, discusión y cobro administrativo coactivo, consagradas en el Estatuto Tributario.
Artículo 8º. VIGENCIA. El presente Decreto rige desde el 1º de enero de 1993 y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodriguez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.