Por el cual se crea el Centro de Higiene de Barranquilla
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
Que varias Conferencias Sanitarias Panamericanas y Congresos Médicos Nacionales han recomendado con insistencia establecer Servicios Antilarvarios permanentes, como medida de profilaxia contra la fiebre amarilla, de preferencia en los puertos marítimos, fluviales, aéreos y terrestres, y Colombia ha adherido a dichas Conferencias Sanitarias internacionales ;
Que por Decreto número 1841, del 3 de octubre de 1940, se rescindió el contrato celebrado entre la Nación y el Municipio de Barranquilla para el sostenimiento de los Servicios de Higiene ;
Que el Gobierno Nacional está vivamente interesado en la protección sanitaria de los puertos y en el progreso de la salud pública,
DECRETA:
Artículo 1° Créase un Centro de Higiene en el Departamento del Atlántico, con sede en Barranquilla, que desarrollará el siguiente programa de trabajos :
Programa.
- 1° Educación higiénica popular, que comprende :
- a) Educación del personal y del público ;
- b) Conferencias ;
- c) Radiodifusiones ;
- d) Exhibiciones cinematográficas ;
- e) Propaganda higiénica, folletos, carteles, etc.
- 2° Sanidad portuaria, inspección de buques y aviones; vigilancia sanitaria del personal de tránsito, etc.
- 3° Trabajos antilarvarios.
- 4° Inspección sanitaria de las habitaciones para mejorar sus condiciones, y evitar causas de insalubridad y contagios de enfermedades.
- 5° Lucha y profilaxia de enfermedades transmisibles que afecten el puerto, y que son de control internacional.
- 6° Campaña Antipalúdica.
- 7° Campaña contra parasitosis intestinales.
- 8° Bioestadísticas : estadísticas de natalidad, mortalidad, morbicidad, gráficas, etc.
- 9° Laboratorio : diagnósticos y trabajos bacteriológicos.
Artículo 2° El Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social determinará los límites sanitarios del Centro de Higiene de Barranquilla, sobre la base de un estudio preliminar y la mayor cooperación que ofrezcan los Municipios que se van a beneficiar. El Ministerio establecerá el programa mínimo de labores de los Puestos Sanitarios subalternos del Centro de Higiene.
Artículo 3° El Centro de Higiene tendrá el siguiente personal, asignaciones y partida para gastos de sostenimiento:
- a) Para sueldos del personal:
| Un Médico Director $ | 250.00 |
|---|---|
| Un Médico Auxiliar de Sanidad Marítima | 100.00 |
| Un Médico Auxiliar de Sanidad Fluvial | 100.00 |
| Un Secretario General | 140.00 |
| Una Mecanotaquígrafa | 50.00 |
| Un Ayudante de Sanidad Fluvial | 50.00 |
| Un Revisor General de Sanidad | 140.00 |
| Dos Enfermeras, a $ 60 cada una | 120.00 |
| Seis Inspectores de Sanidad, a $ 70 cada uno | 420.00 |
| Doce Agentes Sanitarios de 1ª clase, a $ 60 cada uno | 720.00 |
| Doce Agentes Sanitarios de 2ª clase, a $ 50 cada uno | 600.00 |
| Diez y ocho Agentes Sanitarios de 3ª clase, a $ 40 cada uno | 720.00 |
| Un Chofer | 50.00 |
| Un Portero-Sirviente | 40.00 |
| Total $ | 3.500.00 |
| b) Para gastos de sostenimiento, $ 1.000. Discriminados así: Jornales. Arrendamiento, luz, agua y teléfono. Publicaciones de formas estadísticas, folletos, y carteles del Servicio. Utiles de escritorio. Uniformes. Drogas. Petróleo, combustible y larvicidas. Elementos de laboratorio. Equipos y herramientas. Imprevistos. |
|---|
Artículo 4° Los gastos que demande este Decreto se tomarán del capítulo 40, artículos 497 y 498, del Presupuesto vigente.
Artículo 5° La distribución de los gastos de sostenimiento, dentro de la partida apropiada por el presente Decreto, será hecha mensualmente por el Director del Centro de Higiene, mediante resolución, que necesita para su validez del visto bueno del Director del Departamento de Servicios Coordinados, y la aprobación del Ministro.
Artículo 6° El personal creado por el presente Decreto será nombrado de la siguiente manera: el Director, por el Gobierno Nacional, y el personal subalterno, por el Director del Centro de Higiene, de acuerdo con el Jefe de los Servicios Coordinados del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, mediante resolución, que será aprobada por el Ministro del ramo.
Artículo 7° Si no se hicieren en su totalidad los gastos mensuales, de acuerdo con las prescripciones fijadas en los artículos anteriores, las sumas sobrantes ingresarán a los fondos de sostenimiento del Centro de Higiene, para ensancharlo y perfeccionarlo, lo cual se hará por medio de resolución dictada por el Médico Director, siendo indispensable para su validez el visto bueno de la Dirección de los Servicios Coordinados v la aprobación del Ministro.
Artículo 8° El Departamento de Servicios Coordinados de Higiene, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto número 2392 de diciembre 30 de 1938, orientará técnicamente el Centro de Higiene creado por el presente Decreto.
Artículo 9° Reconócense los siguientes gastos por concepto de sueldos y arrendamientos (local, agua, luz y teléfono) causados con autorización del Ministerio, después de rescindido el contrato celebrado entre la Nación y el Municipio de Barranquilla, para el sostenimiento de los Servicios Coordinados de Higiene de aquella ciudad. Estos servicios fueron prestados por ser de urgente necesidad, y mientras se establecía la nueva organización sanitaria :
Al señor Mario Noguera, Secretario General de los Servicios, lo correspondiente a su asignación durante los meses de octubre y noviembre, a razón de $ 130 mensuales $
| 260.00 | |
|---|---|
| Al señor Luis A. Suárez, Portero-Sirviente, lo correspondiente a su asignación durante los meses de octubre y noviembre, a razón de $ 50 mensuales | 100.00 |
| Al señor Eugenio J. Palacios, Inspector de Sanidad, lo correspondiente a su asignación durante el mes de octubre, a razón de $ 60 mensuales | 60.00 |
| Al señor Juan Pablo Osorio, Ayudante de la Sanidad, lo correspondiente a su asignación durante los meses de octubre y noviembre, a razón de $ 50 mensuales | 100.00 |
| Al señor Jacinto Quinto, Chofer, lo correspondiente a su asignación durante veinte días del mes de octubre, a razón de $ 50 mensuales | 33.33 |
| Al señor Bernardo Bolívar, Portero de la Clínica Venérea, lo correspondiente a su asignación durante veinte días del mes de octubre, a razón de $ 50 mensuales | 33.33 |
| Al señor Manuel Serrano, Celador de la Estación de Sanidad Las Flores, lo correspondiente a su asignación durante veintitrés días del mes de octubre, a razón de $ 40 mensuales | 31.00 |
| Para arrendamiento durante los meses de octubre y noviembre, a razón de $ 93 mensuales | 186.00 |
| Para arrendamiento de la Clínica Venérea, durante el mes de octubre,, a razón de $ 38 mensuales | 38.00 |
| Para luz y agua, durante los meses de octubre y noviembre | 30.00 |
| Para servicio de teléfono durante los meses de octubre y noviembre, a razón de $ 16 mensuales | 32.00 |
| Total $ | 903.66 |
| Artículo 10. Para los gastos que demanda este Decreto se pueden utilizar los sobrantes que quedaron a disposición en 30 de septiembre de 1940 en poder del Administrador de Hacienda Nacional de Barranquilla, provenientes de los giros que se le hicieron para sueldos y gastos de los Servicios de Higiene, según el contrato que quedó rescindido. | Artículo 10. Para los gastos que demanda este Decreto se pueden utilizar los sobrantes que quedaron a disposición en 30 de septiembre de 1940 en poder del Administrador de Hacienda Nacional de Barranquilla, provenientes de los giros que se le hicieron para sueldos y gastos de los Servicios de Higiene, según el contrato que quedó rescindido. |
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Artículo 11. El Laboratorio de Higiene Pública de Barranquilla, como auxiliar del Centro de Higiene, se encargará de todos los exámenes bacteriológicos, serológicos y químicos que solicite el Centro para el cumplimiento de su programa de trabajos.
Artículo 12. Tanto el Médico Director, como los Médicos Auxiliares, ejercerán las funciones y atribuciones que corresponden a los Médicos de Sanidad de los puertos, conforme con la reglamentación que para el efecto dicte el Ministerio.
Artículo 13. Para el desarrollo de labores de los servicios que integran el Centro de Higiene, se tendrán en cuenta las normas señaladas en la Resolución número 1, del 4 de enero de 1937, por la cual se organiza la lucha antilarvaria en el país; el Reglamento de instrucciones del Departamento de Uncinariasis: el folleto de instrucciones para los Inspectores y Agentes de Policía Sanitaria del Servicio Antilarvario de profilaxia contra la fiebre amarilla ; los reglamentos y modelos para estos servicios especializados, y la Resolución número 59 de 1937, de febrero 11, por la cual se reglamenta el Servicio de Sanidad Marítima, se señalan funciones a los médicos de los puertos y se dictan medidas profilácticas para impedir la importación y propagación de enfermedades infectocontagiosas, susceptibles de desarrollarse epidémicamente, en cumplimiento de Convenciones Sanitarias Internacionales suscritas por Colombia.
Artículo 14. El Médico Director del Centro de Higiene tendrá a su cargo la responsabilidad de todos los servicios, y será el representante del Ministerio ante las autoridades, en cuanto se refiere al desarrollo del programa de labores.
Artículo 15. Tanto el Médico Director como los Auxiliares de la Sanidad Marítima, Fluvial y Aérea, trabajarán tiempo completo, en consideración a la asignación que tienen, computando las entradas por concepto de extras por el recibo de buques y aviones.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 7 de diciembre de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
Jasé Joaquín CAICEDO CASTILLA
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