por el cual se regula la administración y gestión de las carteras colectivas
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones señaladas en el artículo 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política; en los artículos 4° literales a), b), c), g) e i) y 21 parágrafo de la Ley 964 de 2005; así como en los artículos 46, 48 y 146 numeral 8 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
T I T U L O I
ASPECTOS GENERALES
CAPITULO I
Ambito de aplicación y principios de las carteras colectivas
Artículo 1°.Sociedades autorizadas y ámbito de aplicación. Las carteras colectivas previstas en el presente decreto sólo podrán ser administradas por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión.
Las sociedades mencionadas, en relación con la administración de carteras colectivas, únicamente estarán sujetas a lo previsto en el presente decreto.
Parágrafo. El presente decreto no aplica a los fondos de pensiones y de cesantías, a los fondos de pensiones voluntarias previstos en los artículos 168 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a los fondos mutuos de inversión, a los fondos de capital extranjero previstos en el Decreto 2080 de 2000, ni a los fondos de inversión inmobiliaria establecidos en el artículo 41 de la Ley 820 de 2003, reglamentados por el Decreto 1877 de 2004.
Artículo 2°.Profesionalismo. Las sociedades administradoras de carteras colectivas deberán actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de carteras colectivas, de conformidad con la política de inversión de cada cartera colectiva.
En el análisis de prudencia y diligencia de la sociedad administradora deberá tenerse en cuenta la manera como esta hubiere actuado para la selección de las inversiones, independientemente de si las inversiones fueron exitosas o no. Así mismo, en el análisis de la diligencia respecto de una inversión en particular se deberá tener en cuenta el papel que dicha inversión tiene en la estrategia integral de la respectiva cartera colectiva, de acuerdo con la política de inversión correspondiente.
Artículo 3°.Segregación. Los activos que formen parte de la cartera colectiva constituyen un patrimonio independiente y separado de los activos propios de la sociedad administradora y de aquellos que esta administre en virtud de otros negocios.
Los activos de la cartera colectiva no hacen parte de los de la sociedad administradora, no constituyen prenda general de los acreedores de esta y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia o de cualquier otra acción contra la sociedad administradora.
En todo caso, cuando la sociedad administradora actúe por cuenta de una cartera colectiva se considerará que compromete únicamente los recursos de la respectiva cartera.
Artículo 4°.Prevalencia de los intereses de los inversionistas. Las sociedades administradoras deberán administrar las carteras colectivas dando prevalencia a los intereses de los inversionistas sobre cualquier otro interés, incluyendo los de la sociedad administradora; sus accionistas; sus administradores; sus funcionarios; sus filiales o subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.
Artículo 5°.Prevención y administración de conflictos de interés. Las sociedades administradoras deberán establecer en sus normas de gobierno corporativo, las políticas y los mecanismos idóneos que les permitan prevenir y administrar los posibles conflictos de interés en los que puedan incurrir cualquiera de sus funcionarios o la sociedad administradora, de conformidad como las reglas previstas en el presente decreto.
Artículo 6°.Trato equitativo entre los inversionistas con características similares. En la administración de la cartera colectiva, la sociedad administradora está obligada a otorgar igual tratamiento a los inversionistas que se encuentren en las mismas condiciones objetivas.
Artículo 7°.Mejor ejecución del encargo. La sociedad administradora deberá gestionar la cartera colectiva en las mejores condiciones posibles para los adherentes, teniendo en cuenta la características de las operaciones a ejecutar, la situación del mercado al momento de la ejecución los costos asociados, la oportunidad de mejorar el precio y demás factores relevantes.
Para los efectos del presente decreto, se entiende que la sociedad administradora logra la mejor ejecución de una operación cuando obra con el cuidado necesario para propender porque el precio y las demás condiciones de la operación correspondan a las mejores condiciones disponibles en el mercado al momento de la negociación, teniendo en cuenta la clase, el valor y el tamaño de la operación.
Artículo 8°.Preservación del buen funcionamiento de la cartera colectiva e integridad de mercado en general. Las sociedades administradoras en desarrollo de su gestión deberán actuar evitando la ocurrencia de situaciones que pongan en riesgo la normal y adecuada continuidad de la operación de las carteras colectivas bajo su administración o la integridad del mercado.
CAPITULO II
Definición y clasificación de carteras colectivas
Artículo 9°.Definición de cartera colectiva. Para los efectos del presente decreto se entiende por cartera colectiva todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez la cartera colectiva entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos.
Artículo 10.Clasificación de carteras colectivas. Las carteras colectivas podrán ser abiertas, cerradas o escalonadas.
Las carteras colectivas serán abiertas, siempre que en el reglamento no se disponga otra cosa.
Artículo 11.Carteras colectivas abiertas. Son aquellas caracterizadas porque la redención de las participaciones se podrá realizar en cualquier momento.
Sin perjuicio de lo anterior, en su reglamento podrán acordar pactos de permanencia mínima para la redención de las participaciones de los inversionistas, caso en el cual deberá establecerse el cobro de penalidades por redenciones anticipadas, las cuales constituirán un ingreso para la respectiva cartera colectiva.
Artículo 12.Carteras colectivas escalonadas. Son aquellas caracterizadas porque la redención de las participaciones sólo se puede realizar una vez transcurran los plazos que para el efecto se hayan determinado previamente en el reglamento. El plazo mínimo de redención de las participaciones en una cartera colectiva escalonada no podrá ser inferior a treinta (30) días comunes.
Artículo 13.Carteras colectivas cerradas. Son aquellas caracterizadas porque la redención de la totalidad de las participaciones sólo se puede realizar al final del plazo previsto para la duración de la cartera colectiva, sin perjuicio de la posibilidad consagrada en los artículos 35 y 36 del presente decreto, en cuanto a la redención parcial y anticipada de participaciones y la distribución del mayor valor de la participación.
Tales carteras colectivas sólo podrán recibir suscripciones durante el término señalado para el efecto en el respectivo reglamento. No obstante, podrán recibir nuevas suscripciones de forma extraordinaria, con posterioridad al plazo inicial fijado, en las condiciones y durante los plazos adicionales que se definan en el mismo reglamento.
Artículo 14.Tipos especiales de carteras colectivas. Las carteras colectivas podrán ser de los siguientes tipos especiales:
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- Carteras del mercado monetario: Las carteras colectivas abiertas podrán ser denominadas del mercado monetario, cuando el portafolio de las mismas esté constituido exclusivamente con valores, de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 del presente decreto.
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- Carteras colectivas inmobiliarias: Serán carteras colectivas inmobiliarias aquellas cuya política de inversión prevea una concentración mínima en los activos mencionados en el literal a) del presente numeral equivalente al 60% de los activos de la cartera colectiva. Estas carteras podrán ser abiertas, cerradas o escalonadas y deberán seguir las siguientes reglas:
- a) Las carteras colectivas inmobiliarias podrán invertir en las siguientes clases de activos:
- i) Bienes inmuebles, ubicados en Colombia o en el exterior;
- ii) Títulos emitidos en procesos de titularización hipotecaria o inmobiliaria y los derechos fiduciarios de patrimonios autónomos conformados por bienes inmuebles;
- iii) Participaciones en carteras colectivas inmobiliarias del exterior que tengan características análogas a las previstas en este artículo, en los términos que prevea el reglamento;
- b) Las carteras colectivas inmobiliarias podrán realizar depósitos en cuentas corrientes o de ahorros e invertir en carteras colectivas abiertas y títulos de contenido crediticio inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, con el propósito de atender sus requerimientos de liquidez, de conformidad con los límites que se establezcan en el reglamento;
- c) En el reglamento deberán señalarse las reglas que determinarán la diversificación por tipo de activo y por inmueble. En relación con las inversiones en títulos o valores, deberán seguirse las reglas del presente decreto;
- d) Las sociedades administradoras de carteras colectivas inmobiliarias podrán suscribir contratos de promesa de compraventa y opción, con el fin de asegurar la compra de inmuebles para la cartera que administran, incluso cuando el proyecto de construcción se encuentre en proceso de desarrollo. En tales casos, el plazo máximo para celebrar el contrato prometido o ejercer la opción será de hasta dos (2) años. Los contratos de promesa de compraventa y opción se tendrán en cuenta a efectos de calcular el porcentaje mínimo requerido en el primer inciso del presente numeral;
- e) La cartera colectiva inmobiliaria podrá obtener créditos para la adquisición de bienes inmuebles, hasta por un monto equivalente a dos (2) veces el valor de su patrimonio.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente numeral se entenderá sin perjuicio de las disposiciones que rigen a los fondos de inversión inmobiliaria conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley 820 de 2003 y las normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen.
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- Carteras colectivas de margen: Se considerará cartera colectiva de margen aquella cartera abierta que se constituya para realizar cuentas de margen, para lo cual deberá atender los siguientes criterios:
- a) Consagrar de forma expresa y clara en el reglamento y en el prospecto, la autorización dada a la sociedad administradora para realizar dichas operaciones;
- b) Mantener recursos disponibles para atender oportuna y suficientemente los llamados al margen;
- c) Revelar claramente los riesgos inherentes a la cartera colectiva y a las cuentas de margen, señalando de manera expresa la denominación “Cartera Colectiva de Margen” y la siguiente advertencia: “Las cuentas de margen son operaciones de naturaleza especulativa, sujetas a riesgos de mercado, de crédito y de liquidez, que pueden conllevar a la pérdida completa de los recursos aportados a la cartera colectiva. Los dineros entregados por la cartera colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones propias de una institución de depósito”.
La sociedad administradora deberá tomar las medidas necesarias para asegurarse de que sus inversionistas comprenden la naturaleza del riesgo que están asumiendo;
- d) La sociedad administradora podrá ser el operador de las cuentas de margen que adelante la cartera colectiva si su régimen legal se lo permite. De lo contrario, deberá contratar a una sociedad autorizada para el efecto;
- e) No se aplicarán los límites dispuestos en el artículo 26 del presente decreto.
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- Carteras colectivas de especulación: Se entiende por carteras colectivas de especulación aquellas que tengan por objetivo primordial realizar operaciones de naturaleza especulativa, incluyendo la posibilidad de realizar operaciones por montos superiores a los aportados por los inversionistas. Además deberá atender lo siguiente:
- a) El portafolio podrá estar constituido por operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, cualquiera sea su finalidad, hasta por el ciento por ciento (100%) del patrimonio de la cartera colectiva; operaciones de derivados con fines especulativos; entre otros activos financieros de carácter especulativo;
- b) Las carteras colectivas de especulación podrán realizar operaciones de endeudamiento en las condiciones que se definan en el reglamento;
- c) Revelar claramente los riesgos inherentes a la cartera colectiva y a las operaciones especulativas, señalando de manera expresa la denominación “Cartera Colectiva de Especulación” y la siguiente advertencia: “Las carteras colectivas de especulación, como su nombre lo indica, están constituidas por operaciones de naturaleza especulativa, sujetas a riesgos de mercado, de crédito y de liquidez, que pueden conllevar a la pérdida completa de los recursos aportados a la cartera colectiva. Los dineros entregados por la cartera colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones propias de una institución de depósito”.
La sociedad administradora deberá tomar las medidas necesarias para asegurarse de que sus inversionistas comprenden la naturaleza del riesgo que están asumiendo;
- d) La participación mínima por inversionista en una cartera colectiva de especulación nunca podrá ser inferior a la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
- e) La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer las demás condiciones que deberán cumplirse para la administración de carteras colectivas de especulación.
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- Carteras colectivas bursátiles: Se considerarán carteras colectivas bursátiles aquellas cuyo portafolio esté compuesto por algunos o todos los valores que compongan un índice nacional o internacional y cuyo objeto sea replicar dicho índice.
El reglamento establecerá una equivalencia entre un número determinado de participaciones y una canasta compuesta por una cantidad entera de cada uno de los valores que conforman el portafolio; dicho número de participaciones se denominará “unidad de creación”. Los inversionistas podrán invertir en una cartera colectiva bursátil entregando los valores que equivalgan a unidades de creación.
Los inversionistas no podrán solicitar la redención de sus participaciones en dinero. Sin embargo, podrán negociar dichas participaciones en el mercado secundario y, cuando acumulen un número de participaciones equivalente a una unidad de creación podrán, adicionalmente, solicitar al administrador su redención mediante la entrega de los valores subyacentes.
Los documentos representativos de las participaciones de las carteras colectivas bursátiles tendrán la calidad de valor en los términos del artículo 32 del presente decreto y tendrán que estar inscritos en una bolsa de valores.
Artículo 15.Compartimentos en las carteras colectivas. Podrán crearse carteras colectivas con compartimentos bajo un único reglamento pero con planes de inversiones diferentes para cada compartimento. Esta situación deberá manifestarse de forma expresa en los reglamentos y en el prospecto, indicando las características que los diferencian entre sí.
Cada compartimento recibirá una denominación específica, la cual incluirá la denominación de la cartera colectiva.
A los compartimentos les serán individualmente aplicables todas las previsiones del presente decreto. Cada compartimento podrá iniciar operaciones en momentos diferentes.
Parágrafo. Así mismo, podrán crearse bajo un único reglamento y plan de inversiones, carteras colectivas en las que se definan diversas clases de inversionistas, a los cuales se les otorguen derechos diferentes, incluyendo la posibilidad de establecer subordinaciones para las redenciones.
CAPITULO III
Constitución y administración de carteras colectivas
Artículo 16.Requisitos para la constitución y funcionamiento de las carteras colectivas. Las sociedades administradoras, al momento de la constitución y durante la vigencia de la cartera colectiva, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
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- Tener capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa suficiente para gestionar la respectiva cartera colectiva.
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- Contar con personal de dedicación exclusiva para la administración de las carteras colectivas, que tenga la suficiente responsabilidad e idoneidad.
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- Tener una adecuada estructura de control interno.
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- Tener implementado un sistema integral de información de la cartera colectiva.
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- Tener códigos de buen gobierno corporativo, incluyendo la adopción de un código de conducta, para la administración de carteras colectivas; en este sentido, las sociedades administradoras deberán adoptar criterios éticos y de conducta encaminados a preservar los derechos de los inversionistas de las carteras colectivas bajo su administración, incluyendo el establecimiento de reglas claras y concretas que permitan realizar un control a la gestión de los administradores de la misma, sobre el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades asignadas, así como la prevención y administración de los posibles conflictos de interés que puedan afrontar tanto la sociedad administradora como sus administradores.
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- Contar con planes de contingencia y continuidad de la operación, cuya finalidad primordial sea prevenir y, en caso de ser necesario, solucionar los problemas, fallas e incidentes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos de procesamiento y conservación que conforman el sistema integral de manejo y procesamiento de la información de las carteras colectivas.
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- Contar con un sistema de gestión y administración de los riesgos; y
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- Contar con la cobertura de que trata el artículo 18 del presente decreto.
La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá la forma en que se verifique el cumplimiento de los anteriores requisitos.
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