Por el cual se derogan unas exenciones, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confieren la Ley 15 de 1959, artículo 1°, ordinal c), y el Decreto ley número 1345 de 1959, artículo 13, inciso 2°,
DECRETA:
Artículo 1° A partir de la vigencia del presente Decreto, Deróganse las exenciones de derechos arancelarios establecidas por los Decretos 578 de 1960 y 1116 de 1960.
Artículo 2° A partir de la vigencia del presente Decreto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 13, inciso 2° del Decreto ley 1345 de 1959, entrarán a regir en su totalidad los gravámenes arancelarios establecidos en dicho Decreto para las siguientes Posiciones del Arancel, así:
| Posición | Denominación | Gravamen |
|---|---|---|
-
- Automotores con carrocería o complementos:
- a) Automóviles de turismo o de deporte, excepto los destinados al transporte en común:
3) Completos o incompletos que tengan un peso por unidad hasta de 1.650 kilogramos netos.
| A) Tipo Jeep | 10% |
|---|---|
-
- Chasises por automotores:
| b) otros | 10% |
|---|---|
Artículo 3° Deróganse los Decretos 578 de 1960, 1116 de 1960 y las demás disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 4° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E" a 20 de septiembre de 1963.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
Carlos Sanz de Santamaría, Ministro de Hacienda y Crédito Público-Aníbal Vallejo, Ministro de Fomento.
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