Por el cual se modifica la lista de artículos de prohibida importación, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones y en especial de las que le confieren los Decretos 0637 de 1951 y 1830 de 1952,
DECRETA:
Artículo 1° Exclúyense de la lista de mercancías de prohibida importación establecidas por el Decreto 0638 de 1951 y concordantes, los siguientes artículos:
| Posición. | Denominación. |
|---|---|
| EX-782 | Ollas de aluminio para cocinar a presión; baldes para ordeño, de forma cilindrocónica, con asa, fabricados de aleación anticorodal cuya composición aproximada es de 98% de aluminio y 2%, en total, de silicio, magnesio y manganeso. |
Artículo 2° Autorízase la importación de los siguientes artículos incluidos en la lista de prohibida importación utilizando los derechos creados por el artículo 2° del Decreto 1830 de 1952:
| Posición. | Denominación. |
|---|---|
| 45 | Hongos comestibles, comprendidas las trufas. |
| 126 | Otras preparaciones alimenticias azucaradas, no denominadas ni comprendidas en otra parte. |
| EX-139-b | Aceitunas rellenas importadas en barriles. |
| EX-143-A | Jugos de frutas de países no tropicales, concentrados, sin alcohol, en envases no acondicionados para la venta al detal. |
| EX-148-b | Salsas y condimentos similares distintos de los condimentos concentrados y de los condimentos en polvo. |
| 172-b | Cigarros. |
| 403 | Otros muebles y partes de muebles, de madera, incluso las mesas de billar: |
| EX-a) Mesas de billar, completas. | |
| EX-b) Mesas de billar, completas. | |
| 440-a | Calendarios. |
| 624 | Partes y elementos de flores, de follajes y de frutas artificiales: |
| a) De materias textiles. | |
| b) De papel o cartón. | |
| c) De materias plásticas artificiales, de caucho o de cera. | |
| d) De otras materias, no denominadas ni comprendidas en otra parte. | |
| 673 | Artículos para el alumbrado y sus partes o accesorios, de vidrio, no denominados ni comprendidos en otra parte: |
| c) Otros. | |
| EX-683-b | Piedras sintéticas talladas o trabajadas de otra manera, pero sin montar. |
| 811 | Objetos decorativos y de fantasía, para la casa o la oficina, no denominados ni comprendidos en otra parte, de metales comunes, aún con accesorios o partes de otras materias: |
| a) De hierro, fundición o acero. | |
| b) De cobre. | |
| c) De níquel. | |
| d) De aluminio. | |
| e) De otros metales comunes. | |
| f) De metales comunes dorados, plateados o enchapados con metales preciosos. | |
| 812 | Aparatos para el alumbrado y lámparas de cualquier clase, arañas de luces, y sus partes, no denominadas ni comprendidas en otra parte, de metales comunes, aun con accesorios o partes de otras materias: |
| d) Lámparas, lámparas colgantes y arañas de luces, en fundición, lámina o alambre de hierro o acero: | |
| 2) Las demás. | |
| f) Otros artículos para el alumbrado, de metales comunes: | |
| 2) Las demás. | |
| 905 | Embarcaciones para navegación interior (lagos, canales, ríos, estuarios) para el transporte de pasajeros: |
| a) Con máquina propulsora: | |
| 1) Con peso menor de 200 kilos. | |
| b) De vela. | |
| 940 | Organillos, órganos mecánicos y otros instrumentos similares; cajas de música excepto cajas de música completas. |
| EX-976-b | Juguetes no mecánicos de carácter educativo. |
| 977 | Juegos de sociedad, excepto las bolas para juego de billar, las bolas para ping-pong, las piezas de ajedrez y los traganíqueles. |
| 978 | Artículos y aparatos para entretenimiento y diversión; artículos y accesorios para árboles de navidad: |
| b) Los demás. | |
| 984 | Pipas y cazoletas de pipas. |
| 985 | Boquillas para cigarros y cigarrillos; embocaduras, tubos y otras piezas sueltas para pipas y boquillas. |
Parágrafo. Los registros para las importaciones de los productos enumerados en el presente artículo, requerirán un depósito de 10% en el Fondo de Estabilización.
Artículo 3° Adiciónase la lista de artículos comprendidos en el artículo 1° del Decreto 1830 de 1952 con los siguientes productos:
| Posición. | Denominación. |
|---|---|
| 382 | Madera en troncos, en bruto, aun descortezada o desbastada al hacha. |
| 383 | Madera escuadrada con el hacha no denominada ni comprendida en otra parte, |
| 384 | Madera simplemente aserrada a lo largo, no denominada ni comprendida en otra parte. |
Artículo 4° Deróganse las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de agosto de 1953.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Agricultura,
Brigadier General Arturo Chary.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
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