Por el cual se dictan disposiciones relativas al valor aduanero de las mercancías
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 1º., literal c), de la Ley 6a. de 1971 y 2º. de la Ley 7a. de 1991, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y,
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno expidió el 27 de noviembre de 1992 el Decreto 1909, mediante el cual se modificó la legislación aduanera en lo referente al régimen de importación y la fiscalización y el control aduaneros, el cual se soporta en la simplificación de los procedimientos de importación, y en la declaración por parte del usuario de todos los elementos que conforman la importación, incluida la determinación del valor de las mercancías importadas y de los tributos aduaneros;
Que, por lo tanto, se hace necesario adecuar la legislación vigente en materia de valoración aduanera a las modificaciones introducidas por el Decreto 1909 de 1992, facilitando a los importadores y usuarios la determinación del valor de sus mercancías, eliminando distorsiones en la base gravable para aplicar los tributos aduaneros, garantizando así la reducción de prácticas desleales, que como la subfacturación, además de afectar el comercio y la sana competencia en el mercado, impiden que el gravamen arancelario actúe de manera efectiva como instrumento de política comercial;
Que adicionalmente, es oportuno acoger las tendencias de modernización y tecnificación de la valoración aduanera, hasta que entre en vigencia la Decisión 326 del 22 de octubre de 1992, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, mediante la cual los Países Miembros se obligan a aplicar el GATT a más tardar el 31 de diciembre de 1993;
Que por las razones expuestas, se procede a actualizar las normas relacionadas con la valoración de las mercancías importadas, contenidas especialmente en el Decreto 2011 de 1973, mediante las siguientes disposiciones.
DECRETA:
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1º. VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS. Para efectos aduaneros, el valor de las mercancías que deberá determinarse en la declaración de importación, será el precio normal de las mismas, el cual se establecerá en la forma prevista en este decreto.
El valor aduanero o precio normal de las mercancías, constituye la base gravable sobre la cual se liquidarán los derechos de aduana y se tendrá en cuenta para la determinación del impuesto sobre las ventas.
Artículo 2º. PRECIO NORMAL. Se entiende por precio normal, el precio pagado o por pagar generado en una venta efectuada en condiciones de libre competencia, que equivalga al precio corriente de mercado, incluidos todos los gastos relacionados con su venta y entrega en el puerto o lugar de introducción al territorio nacional.
No forman parte del precio normal, los derechos de aduana y demás gravámenes exigibles en el territorio nacional.
CAPITULO II
DETERMINACION DEL PRECIO NORMAL
Sección 1a.
ELEMENTOS DEL PRECIO NORMAL
Artículo 3º. ELEMENTOS DETERMINANTES DEL PRECIO NORMAL. Para la determinación del precio normal, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
- a) PRECIO PAGADO O POR PAGAR: El precio pagado o por pagar constituye la base para la determinación del precio normal de las mercancías;
- b) TIEMPO: El precio normal será determinado en la fecha de presentación de la declaración de importación en los bancos y demás entidades financieras, autorizadas por la Dirección de Aduanas Nacionales;
- c) LUGAR: El precio normal será determinado en el puerto o lugar de introducción al territorio nacional;
- d) CANTIDAD: El precio normal será determinado sólo para la cantidad de mercancías objeto de la declaración de importación, sin perjuicio de los descuentos que puedan otorgarse por la cantidad total negociada; y,
- e) NIVEL COMERCIAL: El precio normal será determinado teniendo en cuenta el nivel comercial en que se encuentra situado el importador, entendiéndose por tal, su posición en el comercio nacional como fabricante, mayorista o detallista, entre otros.
Sección 2a.
PRECIO PAGADO O POR PAGAR
Artículo 4º. PRECIO PAGADO O POR PAGAR. El precio pagado o por pagar será el expresado en la factura comercial, y constituye el precio normal de las mercancías, incluidas las adiciones de que trata el artículo 2º. de este decreto, siempre que la venta se ejecute en un plazo concordante con los usos mercantiles, en condiciones de libre competencia y dicho precio equivalga al precio corriente de mercado.
Cuando el precio pagado o por pagar no corresponda al valor real de la transacción o no cumpla los requisitos previstos en este artículo, deberán incluirse en él las rectificaciones o ajustes necesarios para llevarlo al precio normal.
Sección 3a.
PRECIO DE LIBRE COMPETENCIA
Artículo 5º. PRECIO DE LIBRE COMPETENCIA. Se considera que el precio pagado o por pagar corresponde a una venta efectuada en condiciones de libre competencia, cuando el comprador y el vendedor son independientes uno del otro, y además, se reúnen las siguientes condiciones:
- a) El pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador;
- b) El precio convenido no está influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, entre el vendedor y el comprador o una persona asociada con cualquiera de ellos; y,
- c) Ninguna parte del producto que se genere de las reventas o de otros actos de disposición o de la utilización de las mercancías, revierte directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona asociada con éste.
Parágrafo:Se consideran como prestaciones efectivas, distintas del pago del precio de transacción, el suministro por el comprador de servicios o gastos en el territorio nacional, en relación con las mercancías importadas, que en condiciones de libre competencia serían sufragados por el vendedor.
Artículo 6º. OTROS CONCEPTOS INCLUIDOS EN EL PRECIO DE LIBRE COMPETENCIA. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, para determinar el precio de libre de competencia se incluirán los siguientes conceptos, siempre que no estén comprendidos en el precio señalado en la factura comercial:
- a) El valor del derecho a utilizar la patente, el dibujo o el modelo, cuando las mercancías hayan sido fabricadas con arreglo a una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo protegidos: y,
- b) El valor del derecho a utilizar la marca extranjera de fábrica o de comercio, cuando las mercancías se importen con dicha marca, o cuando a pesar de no tenerla, se vaya a utilizar en una venta u otro acto de disposición de las mercancías, incluso después de haber sufrido un trabajo complementario en el territorio nacional.
Artículo 7º. AJUSTES AL PRECIO PAGADO O POR PAGAR POR LIBRE COMPETENCIA. Cuando la transacción que dé lugar a la importación no cumpla los requisitos de libre competencia y ello afecte el precio pactado, deberán efectuarse los ajustes que restablezcan las condiciones de libre competencia, de acuerdo con las instrucciones que establezca la Dirección de Aduanas Nacionales.
Sección 4a.
PRECIO CORRIENTE DE MERCADO
Artículo 8º. PRECIO CORRIENTE DE MERCADO. Se entiende que el precio pagado o por pagar generado en una venta efectuada en condiciones de libre competencia, corresponde al precio corriente de mercado, cuando equivale al que habitualmente se aplica en las transacciones de comercio exterior para mercancías extranjeras idénticas o similares a las que se importan, teniendo en cuenta iguales circunstancias respecto al tiempo, cantidad y nivel comercial.
Artículo 9º. AJUSTES AL PRECIO PAGADO O POR PAGAR. Cuando el precio pagado o por pagar sea sensiblemente inferior al corriente de mercado, deberá ajustarse por el declarante en la cantidad correspondiente a la diferencia existente, conforme a las instrucciones que establezca la Dirección de Aduanas.
CAPITULO III. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE VALORACION
Artículo 10. PRECIO NORMAL DE LAS MERCANCIAS USADAS. La determinación del precio normal de las mercancías usadas, se realizaráteniendo en cuenta el precio pagado o por pagar en la fecha de presentación de la declaración de importación, siempre que cumpla las condiciones previstas en el presente Decreto.
Cuando la Dirección de Aduanas Nacionales establezca porcentajes de depreciación por periodos de uso o antigüedad para determinadas mercancías nuevas, si éste resultado fuere mayor al precio pagado o por pagar de que trata el inciso anterior.
Cuando la declaración de importación tenga como objeto la importación ordinaria de mercancías que se encuentran sometidas a una modalidad de importación diferente, el precio normal corresponderá al valor de las mercancías cuando nuevas, deducidos los porcentajes de depreciación de que trata el inciso anterior.
Artículo 11. PRECIO NORMAL DE MERCANCIAS IMPORTADAS EN ARRENDAMIENTO. El precio normal de las mercancías importadas temporalmente con base en contratos de arrendamiento o "leasing", se determinará conforme a las instrucciones que imparta la Dirección de Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta los métodos de valoración previstos en este Decreto.
Artículo 12. PRECIO NORMAL DE MERCANCIAS REIMPORTADAS. Cuando se trate de mercancías objeto de reimportación por perfeccionamiento pasivo, el precio normal se determinará conforme al artículo 36 del Decreto 1909 de 1992.
Artículo 13. PRECIO NORMAL DE MERCANCIAS AVERIADAS O DETERIORADAS. El precio normal de las mercancías que se encuentren averiadas o deterioradas en la fecha de presentación de la declaración de importación, se podrá reducir, siempre que las mismas sean verificadas en inspección aduanera solicitada por el importador, conforme al artículo 33 del Decreto 1909 de 1992.
Artículo 14. PRECIO NORMAL DE MERCANCIAS OBJETO DE LEGALIZACION. El precio normal de las mercancías que sean objeto de declaración de legalización, será el precio corriente de mercado en el territorio nacional para mercancías extranjeras idénticas o similares a las que se declaran, deduciendo el valor de los impuestos y demás elementos extraños al precio normal que implícitamente se encuentran comprendidos en dicho precio de mercado.
Artículo 15. PRECIOS OFICIALES. En casos excepcionales, a juicio de la Dirección de Aduanas Nacionales, ésta entidad con base en los parámetros previstos en el presente Decreto, podrá establecer precios oficiales para la determinación del valor aduanero de las mercancías.
CAPITULO IV . BASE GRAVABLE
Artículo 16. DETERMINACION DE LA BASE GRAVABLE. El valor aduanero o precio normal de las mercancías, establecido conforme a los artículos anteriores, deberá expresarse en la declaración de importación en pesos colombianos, según lo previsto en el artículo 6º. del Decreto 1909 de 1992.
En el evento que la facturación se haya efectuado en una moneda diferente al dólar de los Estados Unidos de América, se hará la conversión a ésta última, aplicando el tipo de cambio informado por el Banco de la República el último día hábil de la semana inmediatamente anterior a la cual se presenta la declaración de importación.
CAPITULO V . OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 17. DOCUMENTO SOPORTE DEL VALOR. El Documento Soporte del Valor contendrá la información técnica referida a los elementos hecho y las circunstancias comerciales que han determinado la base gravable declarada, y tendrá por objeto facilitar al declarante el cálculo del valor aduanero de las mercancías importadas y permitir una eventual revisión o verificación por parte de la autoridad aduanera.
Para tal efecto, el Documento Soporte del Valor, cuyo formato y contenido establecerá la Dirección de Aduanas Nacionales, deberá ser conservado por el importador conforme al artículo 32 del Decreto 1909 de 1992.
Artículo 18. INVESTIGACION DEL VALOR DECLARADO. La Dirección de Aduanas Nacionales tendrá las facultades de fiscalización y control establecidas en el Decreto 1909 de 1992 para investigar, verificar y revisar el valor declarado para las mercancías importadas, bien sea dentro de una inspección aduanera realizada en el proceso de importación o con posterioridad al levante de las mercancías.
La inspección aduanera prevista en el citado decreto, podrá realizarse en las propias oficinas, establecimientos o fábricas del importador o de terceros, cuando la Dirección de Aduanas Nacionales aprecie hechos, supuestos o circunstancias que así lo requieran o aconsejen.
En todo caso, la investigación del valor declarado no debe constituir un obstáculo para el trámite del proceso de importación de las mercancías. En consecuencia, la liquidación oficial de revisión de valor no impedirá ni suspenderá el levante de las mercancías.
Artículo 19. REVISION DEL VALOR DE LAS MERCANCIAS. La Dirección de Aduanas Nacionales revisará el valor declarado de las mercancías teniendo en cuenta los métodos de valoración contemplados en los Capítulos II y III de este Decreto, y aplicará adicionalmente los siguientes criterios, según el caso:
- a) Cuando se presente inexactitud en la información relacionada con el valor aduanero, contenida en la declaración de importación o en los documentos que se deben conservar conforme al artículo 32 del Decreto 1909 de 1992, o cuando el precio pagado o por pagar contenido en la factura comercial no corresponda al valor real de la transacción, no tendrá en cuenta el valor declarado para la determinación del valor aduanero de las mercancías;
- b) Cuando no se cuente con el valor de las mercancías importadas, tomará el valor probable o efectivo de su venta o reventa en Colombia, deduciendo todos los elementos extraños al precio normal que pudieran estar incluidos en dicho valor; o,
- c) Cuando las mercancías se importen temporalmente en virtud de un contrato de arrendamiento o "leasing" o cuando vayan a ser arrendadas después de la importación, el precio normal se calculará mediante la suma de los cánones previstos en el respectivo contrato a lo largo del tiempo de duración probable de la mercancía importada, deduciendo aquellos elementos extraños al precio normal. A falta del contrato de arrendamiento o "leasing" se deberán utilizar los cánones de arrendamiento aplicables a mercancías idénticas o similares.
Artículo 20. OBLIGACION DE SUMINISTRAR INFORMACION. El importador tendrá la obligación de suministrar oportunamente la información que le exija la autoridad aduanera para la verificación del valor declarado en una importación, debiendo igualmente, aportar todas las pruebas que soporten la determinación de dicho valor y facilitar la práctica de las inspecciones aduaneras.
Las acciones u omisiones que tiendan a ocultar total o parcialmente a la autoridad aduanera el exacto valor de la base gravable de las mercancías, la renuencia a aportar la información solicitada, el suministro inexacto de la misma o la realización de actos que impidan las investigaciones aduaneras, serán apreciados por la administración aduanera para establecer los hechos que pretende demostrar, en los términos del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 21. INTERPRETACION DE ESTE DECRETO. El presente decreto se interpretará en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1909 de 1992, las Notas Explicativas de la Definición de Valor de Bruselas, las modificaciones introducidas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, y las recomendaciones, criterios, estudios y demás textos del Comité del Valor.
Artículo 22. DEROGATORIAS. El presente decreto deroga los artículos 1 a 24 y 26 a 32 del Decreto 2011 de 1973, con las modificaciones introducidas por el artículo 2º. del Decreto 2230 de 1975, y el Decreto 298 de 1989.
Artículo 23. VIGENCIA. El presente decreto rige desde el primero (1º.) de enero de 1993, previa su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 30 de Diciembre de 1992.
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes.
Ministro de Comercio Exterior,
Juan Manuel Santos Calderon.
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