Por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el Fondo Nacional del Café
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias de que está investido por la Ley 45 de 1940,
DECRETA:
Artículo 1º. El Gobierno procederá a celebrar un contrato con el Banco de la República sobre el recaudo de los impuestos que fueron establecidos por el Decreto 2078 de 1940, en el cual podrá estipularse el derecho para el Banco de percibir una comisión por tal servicio. Queda autorizado el Banco de la República para celebrar dicho contrato.
Artículo 2º. En el contrato que se celebre con el Banco de la República en cumplimiento del artículo anterior, lo mismo que en el que haya de celebrarse en desarrollo del artículo 5º del Decreto 2079 de 1940, y en aquellos a que diere lugar la intervención del Banco en las operaciones de crédito externas o internas que el Gobierno efectúe de acuerdo con la autorización contenida en el artículo 11 del Decreto 2078 de 1940, se estipulará que el examen de las cuentas que rinda el Banco de la República debe efectuarse precisamente dentro del término previsto por el artículo 22 del Decreto 911 de 1932 y que las disposiciones de este mismo artículo cobijarán dichas cuentas. Igualmente se establecerá que respecto de las cuentas ya examinadas y fenecidas, la facultad para el Contralor General de repetir el examen de ellas, consagrada por el artículo 29 del mismo Decreto 911, sólo podrá ejercitarse por las causas expresamente previstas en dicho artículo.
Artículo 3º. El Banco de la República queda autorizado para tomar parte en las operaciones que celebre el Gobierno en desarrollo del artículo 11 del Decreto 2078 de 1940, para celebrar los contratos a que dé lugar dicha intervención.
Artículo 4º. Los contratos que celebre el Gobierno con el Banco de la República, según lo previsto en este Decreto, sólo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 5º. El examen de los libros y comprobantes del Banco de la República y del Fondo de Estabilización que demanda la fiscalización del recaudo de los impuestos establecidos por el Decreto 2078 de 1940, lo efectuará la Superintendencia Bancaria, entidad que pasará los correspondientes datos e informes a la Contraloría General de la República.
Artículo 6º. El Gobierno podrá emitir los bonos del Fondo Nacional del Café, de que trata el Decreto 2079 de 1940, en series sucesivas, por valor no inferior a un millón de pesos cada una, y podrá determinar para cada serie el tipo de interés, el cual puede ser eventualmente mayor del que señala el artículo 2º del mismo Decreto. Igualmente, se podrá señalar para una o para varias de dichas series una (sic) plazo de amortización menor del previsto en el expresado Decreto.
Si las circunstancias indicaren la conveniencia de proceder así, una o varias series podrán ser emitidas en moneda extranjera.
Artículo 7º. Los bonos del Fondo Nacional del Café estarán exentos del pago de todo impuesto nacional, departamental y municipal, con excepción del de la renta, el cual se cobrará a la tarifa señalada por la Ley 81 de 1931, tal como se aplica a los bonos colombianos de deuda interna, actualmente en circulación.
Artículo 8º. El Gobierno podrá abrir en cualquier tiempo apropiaciones en el Presupuesto ordinario para aumentar los recursos del Fondo Nacional del Café, o para servir las operaciones de crédito que efectúe en desarrollo del Convenio Interamericano del Café.
Artículo 9º. Los giros que expidan el Banco de la República o las entidades autorizadas para ello, contra solicitudes presentadas por los miembros del Cuerpo Diplomático para situar en el Exterior fondos destinados a atender sus necesidades, siempre que estos giros no excedan de las sumas que comprueben haber importado al país, después de deducidos los gastos, y que los giros se extiendan a favor de individuos o entidades domiciliadas en el Exterior, tal como está previsto por el ordinal 1) del artículo 1º del Decreto 326 de 1938, no estarán sujetos al impuesto señalado por el artículo 5º del Decreto 2078 de 1940.
Artículo 10. Los impuestos establecidos por el Decreto 2078 de 1940 podrán hacerse efectivos por medio de estampillas especiales de timbre nacional.
Artículo 11. Este Decreto regirá desde esta fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de diciembre de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional,
Miguel LOPEZ PUMAREJO
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