En cumplimiento de la ley 116 de 1o de julio de 1887
El Gobernador del Departamento de Cundinamarca,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1.° de la ley 116 de 1.° de Julio del presente año, dispone que los Gobernadores de los Departamentos en que haya " casas de Moneda," prescriban cuáles son los documentos con que deba comprobarse la procedencia de las barras de plata que se introduzcan en ellas para su acuñación,
DECRETA:
Art. 1.° Cuando se introduzcan á la Casa de moneda de Bogotá barras de plata que procedan del extranjero, se comprobará esta procedencia con un certificado del administrador de la aduana por donde se hagá la introducción.
Art. 2.° Si las barras provienen de plata de las minas del país, se comprobara con un certificado del Administrador de la mina ó de la casa de apartados donde se verificó la fundación.
Art. 3.° Las alhajas serán introducidas en su misma forma, es decir, sin fundirlas para convertirlas en barras.
Dado en Bogotá, á 17 de Agosto de 1887.
Jaime Córdoba.
El Secretario de Hacienda,
A. Flórez.
Gobierno Ejecutivo Bogotá, Agosto 24 de 1887.
Aprobado.
Por el Exemo. Sr. Presidente El Ministro,
Roldán.
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