Por el cual se ordena la compra de tres guardacostas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
- 1° Que para dar cumplimiento a la Ley 35, de 19 de julio de 1923, "sobre embarcaciones para el celo del contrabando," El Ministro de Hacienda comunicó instrucciones al Cónsul de Colombia, en Londres y al Agente Fiscal en la misma ciudad, para que promovieran una licitación privada entre las casa constructoras de guardacostas y otras embarcaciones análogas, con el objeto de celebrar un contrato de compra de tres guardacostas;
- 2° Que además de las instrucciones de que trata el considerando anterior, El Ministro de Hacienda autorizó a los Agentes expresados para contratar la intervención de dos expertos que ayudasen a fijar las condiciones que los barcos debían tener, que concurrieran al recibo de los guardacostas según el contrato que se celebrara, y que intervinieran por algún tiempo en la prestación del servicio, para la mayor eficacia de éste;
- 3° Que a pesar del interés con que los Agentes del Gobierno dieron cumplimiento a las instrucciones del Ministro de Hacienda y de la rapidez en las informaciones de propuestas y contrapropuestas, no pudo llegarse al acuerdo de los términos del contrato ni a conocerse el precio de éste antes de la liquidación del Presupuesto de gastos, pues hasta principios del .presente mes no se recibieron inform.es precisos sobre esos puntos esenciales, y
- 4° Que aunque el artículo 1° de la Ley 35 citada establece el servicio de seis guardacostas en el Atlántico y en el Pacífico, los ingresos probables del Tesoro en el presente año no podrán cubrir sino el precio de tres embarcaciones de esa clase,
decreta:
Artículo 1° Autorízase al Ministro de Hacienda y Crédito Público para dar forma definitiva a las negociaciones iniciadas en agosto de 1923 por conducto de los Agentes del Gobierno en Londres, y terminadas en los primeros días del corriente mes, de manera que toda las operaciones hechas sobre adquisición de los tres guardacostas queden ratificadas.
Artículo 2° Por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se formará el expediente necesario para abrir el crédito administrativo extraordinario al Presupuesto de gastas de la vigencia en curso, a fin de solicitar el concepto del Consejo de Estado antes de expedir del Decreto ejecutivo en que se fije la apropiación para los gastos que el cumplimiento de este Decreto implique.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de febrero de 1924.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Aristóbulo ARCHILA.
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