por el cual se reglamentan parcialmente los ordinales c) y d) del artículo 1° del Decreto extraordinario número 3304 de 1963
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto extraordinario 3304 de 1963 dio a la Corporación autónoma Regional de los Valles del Magdalena y del Sinú (C.V.M.), la función de conservar, fomentar, controlar y vigilar la fauna, lo mismo que la de reglamentar su aprovechamiento mediante la expedición de las normas necesarias y otorgamiento de los permisos correspondientes;
Que el mismo Decreto confió a la Corporación autónoma Regional de los Valles del Magdalena y del Sinú (C.V.M.), el desarrollo de las explotaciones pesqueras y de la comercialización e industrialización de la pesca;
Que es conveniente reglamentar la citada norma y establecer el procedimiento para su aplicación,
DECRETA:
Artículo 1º. Para efecto del ejercicio de las funciones conferidas a la Corporación autónoma Regional de los Valles del Magdalena y del Sinú (C.V.M.) por los ordinales c) y d) del artículo 1º. del Decreto extraordinario 3304 de 1963, se entenderá que esa entidad es la competente para dar cumplimiento a las normas legales vigentes en materia de pesca y caza en el territorio de su jurisdicción, y especialmente, a las de los Decretos 1157 de 1940, 1795 de 1950, 1785 de 1954 y 376 de 1957, en todos aquellos casos en que tales disposiciones se refieren al Ministerio de Agricultura
Artículo 2º. De lo dispuesto en el artículo anterior exceptúanse las disposiciones relacionadas con la pesca marítima de bejura, de altura y de gran altura, cuya aplicación continuará a cargo del Ministerio de Agricultura.
Artículo 3º. La Corporación autónoma Regional de los Valles del Magdalena y del Sinú (C.V.M.), suministrará al Ministerio de Agricultura, con fines estadísticos, todas las informaciones que éste considere necesarias.
Artículo 4º. Los funcionarios designados por la Corporación con carácter de Inspectores de Pesca o de Recursos Naturales, tendrán las funciones policivas propias de los funcionarios de que trata el artículo 36 del Decreto 376 de 1957, para la vigilancia en materia de pesca y caza en el territorio de su jurisdicción.
Artículo 5º. Los Inspectores de que trata el artículo anterior, serán funcionarios de primera instancia en los asuntos de su competencia, y contra las providencias que dictaren para poner fin a un negocio o actuación puede el recurso de apelación ante el Director Ejecutivo de la Corporación autónoma Regional de los Valles del Magdalena y del Sinú (C.V.M.), de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2733 de 1959.
Artículo 6º. El Director Ejecutivo de la Corporación autónoma Regional de los Valles del Magdalena y del Sinú (C.V.M.), tendrá voz en las deliberaciones del Consejo nacional de Pesca, y deberá ser convocado a las respectivas reuniones.
Artículo 7º. Adiciónese el Decreto 1267 de 1964 en el sentido de que sus disposiciones podrán ser aplicadas por los Inspectores Nacionales de los Recursos Naturales que la Corporación designe, y se reforma el artículo 3º. del citado Decreto en el sentido que contra las providencias dictadas por los Inspectores de Bosques sólo procede el recurso de apelación ante el Director Ejecutivo.
Artículo 8º. Este Decreto regirá a partir de la fecha de su expedición.
Dado en Bogotá, D.E., a 10 de febrero de 1965
GUILLERMO LEON VALENCIA
Gustavo Balcázar Monzón, Ministro de Agricultura. Aníbal López Trujillo, Ministro de Fomento.
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