Por el cual se expide el nuevo Código de Justicia Penal Militar
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 117 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO
Que el Código Penal Militar Vigente- Ley 84 de 1931-no consulta los intereses y previsiones de la Justicia Penal Militar, carece de las necesarias garantías procesales, y en general, es defectuoso y antitécnico; que en aplicación de sus disposiciones de ha tropezado con muy serios inconvenientes, agravados con las falta de funcionarios especializados;
Que el gobierno, con el propósito de remediar tan anómala y grave situación, designó en el mes de marzo de 1943 una comisión de técnicos para que llevara a cabo la reforma;
Que dicha comisión, después de un profundo y laborioso estudio científico presentó a la consideración del gobierno un estatuto completo y original, que en concepto de diversas entidades militares y civiles, satisface las necesidades e intereses de la Justicia Penal Militar, y
Que el estado de guerra internacional en que se encuentra el país exige una legislación más adecuada a la índole de las instituciones militares,
DECRETA:
LIBRO PRIMERO
De la organización de la Justicia Militar
TITULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 1°. El Código de Justicia Penal Militar comprende:
1°. Organización de la justicia militar;
2°. Procedimiento;
3°. Infracciones.
Artículo 2°. Son aplicables a la materia que trata el presente código, en cuanto sean compatibles con su naturaleza y no se opongan a su texto expreso, los preceptos del código penal común, en su parte general, disposiciones preliminares, en lo relativo al delito, responsabilidad, concurso de delitos y reincidencia, circunstancias de mayor o menor peligrosidad, penas, medidas de seguridad, ejecución de las sentencias y extinción de la acción y condena.
Asimismo son aplicables las disposiciones que adiciones y reformen el código penal común en relación con las materias anteriores.
Artículo 3°. Las providencias dictadas por los funcionarios militares en el ejercicio de la jurisdicción y competencia que les confiere el presente código, tiene la misma fuerza obligatoria que las emanadas de la justicia ordinaria.
Artículo 4°. Las diligencias o investigaciones adelantadas por la autoridad militar o la civil, conservan su valor legal cualquiera que sea la que, en definitiva asuma su conocimiento.
TITULO II
CAPITULO I
De la jurisdicción y competencia
Artículo 5°. La jurisdicción militar se ejerce exclusivamente por las entidades y funcionarios que a continuación se expresa:
1°. Corte Suprema de Justicia;
2°. Tribunales Superiores Militares;
3°. Tribunales Militares de Primera Instancia
4°. Jueces Militares;
5°. Comandante General de las fuerzas Militares o Jefe del Estado Mayor General.
Artículo 6°. La competencia de las entidades y funcionarios para conocer de un asunto penal militar, depende de la calidad de la gente, del hecho y del lugar en que este se comete.
Artículo 7°. Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento de los siguientes asuntos:
- 1° Por razón de la calidad de la gente:
- a) Contra los militares en servicio activo y civiles al servicio de las fuerzas militares; según las leyes y decretos orgánicos de esta.
- b) Contra los militares extranjeros al servicio de las fuerzas militares;
- c) Contra los particulares que en tiempo de guerra, conflicto armado o de turbación del orden público cometen alguno de los delitos señaladas en este código.
- d) Contra los prisioneros de guerra;
- e) Contra los espías en tiempo de guerra o conflicto armado exterior;
- f) Contra los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que se encuentren en la reserva o en retiro temporal, según los artículo 193 y 194 de este código.
2°. Por razón del hecho:
- a) Contra los militares en servicio activo que cometen alguno de los delitos o faltas establecidas en el presente código;
- b) Contra los militares en servicio activo que cometen delito común en tiempo de guerra o conflicto armada o turbación del orden público, si en los respectivos lugares no están funcionando normalmente, las autoridades del orden judicial.
En este caso, si la autoridad no puede ocuparse del juzgamiento de los sindicados, el Comandante militar los debe mantener en seguridad hasta ponerlos a disposición del funcionario competente;
- C) Contra los militares o particulares que cometan delito militar o común en territorio extranjero invadido;
- c) Contra los particulares sindicados de hechos que comprometen la paz, la seguridad exterior, o la dignidad de la nación o que afecten el régimen constitucional o la seguridad interior del estado;
3°. Por razón del lugar:
De las infracciones que se cometen dentro del territorio o jurisdicción militar respectivo, según las reglas establecidas en este código.
Artículo 8°. Si un mismo agente comete delito y falta en distintas zonas territoriales, conoce de esas infracciones el respectivo juez en donde ellas se han cometido.
Artículo 9°. Cuando se trate de infracciones cometidas, conjuntamente, por agentes sometidos a la jurisdicción militar y por articulares que no lo estén, debe sacarse copia de lo conducente y enviarse a los funcionarios competentes de la justicia ordinaria, para el juzgamiento de los últimos, y salvo las excepciones establecidas en este código.
PARÁGRAFO. Cuando la pena no esté señalada en el código penal común, se impone la correspondiente prevista en este código.
Artículo 10. Si un mismo agente comete a la vez infracciones militares y comunes, que no tengan relaciones de conexidad, cuya investigación se adelanta en un mismo proceso, o en procesos separados, la autoridad militar conoce de las primeras y la ordinaria del las segundas salvo las disposiciones establecidas en este código.
En este caso la respectiva autoridad debe remitir a la otra copia de las diligencias correspondientes.
Artículo 11. Las competencias de jurisdicción que ocurran entre autoridades militares y civiles, se dirimen por la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal) y las que se susciten entre jueces militares, las decide el Tribunal Superior Militar.
Artículo 12. Ante la jurisdicción militar no se ventila cuestión alguna de interés civil cuya competencia corresponde a la justicia ordinaria.
CAPITULO II
De los Jueces Militares
Artículo 13. En cada Brigada o unidad operativa del Ejército terrestre las Fuerzas armada y la Armada Nacional debe haber un juez permanente con residencia en el respectivo comando superior, que conoce en primera instancia, de las infracciones militares, en armonía con lo prescrito en este código.
CAPITULO III
De los Tribunales Militares de Primera Instancia
Artículo 14. El Tribunal Militar de que trata el presente capítulo se compone de 3 oficiales o suboficiales (vocales) de igual o superior grado y antigüedad al que tenga el procesado, elegidos a la suerte por el juez de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II, del Título III del Libro II de este código.
Artículo 15. El comandante de cada unidad operativa, fuerza aérea y Armada nacional, debe formar una lista por orden jerárquico y de antigüedad, de los oficiales y suboficiales de todas las armas que a ella pertenecen, la cual debe remitir al juez respectivo con las novedades de personal que se van operando.
Artículo 16. Si el comandante no cumple con la anterior obligación, el juez debe solicitar el envío de tal lista para mantenerla fijada en la secretaria de su despacho.
Artículo 17. Cuando en la respetiva unidad operativa, Fuerza Aérea, o Armada Nacional falten oficiales O Suboficiales de los grados y antigüedad necesarias para integrar el Tribunal , el Juez de primera instancia debe dirigirse al Ministerio de Guerra para que le envíe la lista del personal en servicio activo, de esos grados, de otra u otras reparticiones , y con ellos forma o completa, según el caso, la lista de acuerdo con la cual debe llevarse a cabo el sorteo, en la forma establecida en el artículo 59 de este código.
Artículo 18. Cuando en el personal del servicio activo no se halle suficiente para integrar el respectivo Tribunal, el Ministro de Guerra, a petición del juez , debe enviar a éste la lista de los Oficiales y Suboficiales retirados normalmente, y que a su juicio pueden formar parte de los Tribunales para los efectos del artículo 59 de este código.
Artículo 19. En los juicios contra procesados que no tienen grado militar, el Tribunal se sortea de toda la lista de que trata el artículo 59, atendiendo a la categoría del acusado.
Artículo 20. Los miembros de los Tribunales Militares de que trata este Capítulo, actúan como jueces de hecho en los procesos en que deben intervenir.
CAPITULO IV
De los Tribunales Superiores Militares
Artículo 21. El Tribunal Militar que trata este Capítulo se compone de tres Magistrados Militares, de los cuales uno por lo menos debe ser abogado graduado y de carácter permanente. Los otros dos se designan para cada caso por el Comandante Superior de las Fuerzas Militares o en su defecto, por el Jefe del Estado Mayor General, y por sorteo, de la lista de Oficiales de grado igual o superior al que tenga el acusado, enviada por el Ministerio de Guerra, bien sea que pertenezcan a la misma guarnición de aquél o a distinta.
Cuando el cuerpo de oficiales de Justicia Militar disponga de personal suficiente, el Tribunal de que trata este artículo debe integrarse con oficiales de dicho cuerpo y en forma permanente.
Artículo 22. El Gobierno queda autorizado para aumentar los Tribunales de que trata el artículo anterior con sus correspondientes Fiscales, cuando así lo exijan la conveniencia de la Justicia Militar.
Artículo 23. Corresponde a los Tribunales Superiores Militares:
- a) Conocer, en apelación o consulta, de los autos y sentencias que por hechos delictuosos pronuncien los jueces, y
- b) Dirimir las competencias de jurisdicción que se susciten entre los jueces militares.
CAPITULO V
De la Corte de Suprema de Justicia
Artículo 24. La Corte Suprema de Justicia conoce de los recursos de casación y revisión, según los términos prescritos en los artículos 90 a 101 inclusive de este código y de la colisión de competencias entre los jueces militares y los ordinarios.
CAPITULO VI
Del comandante Superior de las Fuerzas Militares
Artículo 25. Corresponde al Comandante Superior de las Fuerzas Militares o en su defecto al Jefe del Estado Mayor General conocer por apelación o consulta, de las primera providencias que por faltas pronuncien en primera instancia los Jueces Militares.
Igualmente tiene las demás atribuciones que este código le señale.
CAPITULO VII
De los funcionarios auxiliares de la Justicia Penal Militar
Artículo 26. Son funcionarios auxiliares de la Justicia Penal Militar:
- 1° Los funcionarios de instrucción;
- 2° Los Fiscales;
- 3° Los comandantes de la Unidad Operativa, Fuerza Aérea y Armada Nacional y
- 4° El comandante superior de las Fuerzas Militares y en su defecto, el Jefe del Estado Mayor General.
Artículo 27. En cada Brigada o Unidad Operativa y en la Fuerza Aérea y Armada Nacional, debe haber un funcionario de instrucción y un Fiscal, permanentes.
El Tribunal Militar de que trata el artículo 21 de este código tiene un Fiscal de carácter permanente, que debe ser abogado graduado.
El Juez de que trata el artículo 13 también tiene carácter de funcionario de instrucción.
Artículo 28. El gobierno puede nombrar un mismo funcionario de instrucción y un mismo Fiscal, para varias Brigadas o Unidades Operativas, Fuerza Aéreas y Armada Nacional, así como también designar una misma persona que tenga el doble carácter de Juez y de Funcionario de Instrucción de cada Brigada o Unidad Operativa.
Puede también elegir el personal permanente de funcionarios de instrucción de las Fuerzas Militares, que actúe en determinada investigación.
Artículo 29. Las funciones y atribuciones de los funcionarios de que trata este capítulo, son las señaladas especialmente en este código y las demás que en sus respectivos casos, estén enumeradas en el Código de Procedimiento Penal Común.
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO
TITULO I
Del sumario
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 30. Todas las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 94 de 1938) y de las Leyes que las adiciones y reformen, son aplicables a las actuaciones de juicios de carácter militar, en cuanto sean compatibles con su naturaleza y no se opongan a las especiales consignadas en este código.
Artículo 31. El sumario es reservado: en su instrucción no pueden intervenir sino el Fiscal, el Funcionario de Instrucción no pueden intervenir sino el Fiscal, el Funcionario, el Juez de la causa y sus Secretarios, el procesado y su apoderado.
Ningún otro empleado público, con excepción del Procurador General de la Nación, tiene derecho a leer el sumario, ni a solicitar la práctica de la diligencia alguna, ni a pedir copia de las diligencias practicadas, salvo el caso en que se proceda contra alguno de los funcionarios que intervienen en la instrucción, a fin de averiguar la responsabilidad en que han incurrido, por infracciones penales, o irregularidades cometidas en la misma.
Artículo 32. Todo funcionario de instrucción que inicie un sumario debe dar cuenta inmediatamente después de su iniciación al Ministro de Guerra y al respectivo Comandante de la Unidad Operativa o de las fuerzas aéreas o Armada Nacional.
Artículo 33. El funcionario de instrucción puede solicitar de las demás autoridades, tanto civiles como militares, la colaboración necesaria como exámenes de laboratorio, dactilóscopos, psiquiatras, médicos legistas, grafólogos, etc., para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Artículo 34. El funcionario de instrucción debe perfeccionar el sumario dentro de los veinte días siguientes a su iniciación; este plazo se aumenta hasta cuarenta días, cuando se investiguen varios delitos o cuando sean dos o más los procesados.
CAPÍTULO II
Iniciación del sumario
Artículo 35. cuando el funcionario de instrucción recibe denuncia o cuando se encuentra en el caso previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal común, dicta auto cabeza de proceso en que, fundándose en el conocimiento que ha tenido de la infracción penal, resuelve abrir la investigación correspondiente al descubrimiento de los hechos, de sus autores o partícipes, de la personalidad de los mismos, de los motivos determinantes, de la naturaleza y de la cuantía de los perjuicios cuando sea el caso, y se solicita copias de los documentos que acrediten la calidad del militar sindicado.
Artículo 36. Cuando el delitos se comete en lugar distinto del en que reside el Juez o funcionario de instrucción y mientras éste aboca el conocimiento, puede iniciar las primeras diligencias informativas el oficial designe el respectivo Comandante del Cuerpo, Unidad Operativa o destacamento, Fuerza Aérea y Armada Nacional.
CAPÍTULO III
Captura y detención preventiva
Artículo 37. Efectuada la captura del procesado, y si es del caso de detenerlo, el funcionario instructor debe dar por escrito, dentro de las doce horas siguientes, el Comandante del Cuerpo o establecimiento militar correspondiente, la orden para que el procesado sea detenido en dicho establecimiento . En este orden se expresa el motivo de la detención, con citación de la fecha del auto que la ordena, y si el detenido debe estar incomunicado, se indica la hora en que se ha efectuado la comparecencia o la captura, y la hora en que la incomunicación debe cesar.
El Comandante del Cuerpo que recibe a un detenidos sin la orden expresada, la debe reclamar dentro del término de doce horas y si pasadas oreas doce, no recibe dicha orden, lo debe poner en libertad, bajo la responsabilidad del funcionarios renuente. Si vencido este último término sin recibir la orden, el Comandante del Cuerpo no pone en libertad al detenido, incurre en responsabilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 283 de este Código.
Artículo 38. Los sindicados no pueden ser detenidos mientras no haya sido suspendidas en el ejercicio de sus funciones y atribuciones por la autoridad correspondiente.
Artículo 39. El delito de deserción da lugar a detención preventiva.
Artículo 40. El tiempo que el sindicado ha permanecido en prisión preventiva, se computa como parte cumplida de la pena.
Se exceptúa de esta regla a los condenados por el delito de deserción, cuando la pena es la de recargo en el servicio.
CAPÍTULO IV
Libertad del procesado
Artículo 41. No se puede conceder excarcelación a los sindicados por deserción o por infracciones que tiene señalada pena de presidio o de prisión. Por consiguiente, el funcionario de instrucción o el Juez debe suspender la detención provisional del sindicado de oficio o a solicitud de este o del Fiscal, cuando se trate de infracciones distintas de la deserción o que tengan señalada otra pena.
En los casos en que se concede excarcelación, el funcionario de instrucción o el Juez debe exigir al procesado la promesa de presentarse periódicamente en los días que se señale, o todas las veces que sea necesaria su comparecencia, con las demás garantías que a su juicio estime indispensables.
La violación de las obligaciones que en el inciso anterior se imponen al sindicado, del lugar a revocarle la excarcelación.
Artículo 42. Siempre que en algún sumario aparezca como sindicado de delito común un militar e servicio activo, y se dicte contra él auto de detención, el funcionario de instrucción o el Juez debe dar aviso a las autoridades correspondientes para que lo suspenda del ejercicio de sus funciones y atribuciones y lo mantengan detenido y a su disposición dentro del cuartel o establecimiento militar.
En cualquier estado del proceso en que se suspenda la detención provisional, el funcionario de instrucción o el Juez debe avisarlo a la correspondiente autoridad militar para que la haga cesar.
Artículo 43. Los que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones por el delito común militar, solo tiene derecho a la mitad de su sueldo, hasta la ejecutoria de la sentencia, si esta es condenatoria; si es absolutoria, se les debe reintegrar la parte descontada.
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