Por el cual se reglamentan los Decretos legislativos 1877 de 1953 y concordantes
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo primero. Están sometidas al pago de la "Cuota de Rehabilitación y Fomento", las personas naturales, las sociedades anónimas o en comandita por acciones, las sucesiones ilíquidas y en general toda persona jurídica o entidad sujeta al impuesto sobre la renta y complementarios.
No están sometidas al pago del impuesto las sociedades anónimas o en comandita por acciones y las sucesiones que se hayan liquidado antes del 15 de julio de 1953.
Artículo segundo. La sucesión se entiende liquidada desde la fecha del registro de la sentencia aprobatoria de la participación, o de la que adjudique la totalidad de los bienes de la herencia a uno o varios asignatarios.
Artículo tercero. Se entiende liquidada una sociedad anónima en la fecha en que se protocolice la cuenta final de liquidación de que trata el artículo 207 del Decreto 2521 de 1950, o cuando se otorgue la escritura pública por medio de la cual se adjudiquen bienes inmuebles a los socios.
Artículo cuarto. La base para la liquidación de la "Cuota de Rehabilitación y Fomento", estará constituida por el total que se le haya liquidado o se le liquide a cada contribuyente por el año gravable de 1952, por concepto de los impuestos de renta, complementarios de patrimonio y exceso de utilidades, grandes rentas, ausentismo y soltería.
No se tendrán en cuenta dentro de la base de liquidación el impuesto del 2 ½ % que se liquida con destino a la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, las sanciones por extemporaneidad o inexactitud en las declaraciones, ni los intereses por mora en el pago del impuesto de renta, complementarios y adicionales o de sus cuotas, o por la no presentación oportuna de la liquidación privada.
Artículo quinto. La "Cuota de Rehabilitación y Fomento" equivale a un 20% del total de los gravámenes de rata, complementarios y adicionales enumerados en el artículo anterior.
Artículo sexto. No están obligados al pago de la cuota extraordinaria los contribuyentes a quienes se haya liquidado o liquide menos de $10.000.00 en razón de los impuestos que se toman como base para fijar la cuantía de la cuota.
Artículo séptimo. La "Cuota de Rehabilitación y Fomento" (sic) se causó desde el 15 de julio de 1953, y los contribuyentes deberán verificar su pago en las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional de su respectivo domicilio, sin necesidad de notificación o aviso previo de liquidación en la siguiente forma:
- a) el 25% del valor total de la cuota, antes del 1º de octubre de 1953;
- b) Un segundo abono del 25%, antes del 1º de diciembre de 1953;
- c) Un tercer abono del 25%, antes del 1º de febrero de 1954, y
- d) El saldo del 25% del valor de la cuota, antes del 1º de abril de 1954.
La mora en el pago de cualquiera de las cuotas ocasiona un recargo del 1% por cada mes o fracción de mes de retardo.
Artículo octavo. Los contribuyentes que el 30 de septiembre de 1953 no hayan sido notificados de la liquidación de sus impuestos de renta, complementarios y adicionales correspondientes al año gravable de 1952, deberán hacer el primer abono con base en la liquidación privada que hayan presentado en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 22 del Decreto legislativo 270 de 1953.
Lo establecido en el inciso anterior es aplicable al segundo abono y a los siguientes, siempre que no se haya surtido la notificación de los respectivos gravámenes.
Tan pronto como se notifique la liquidación de los impuestos por la correspondiente oficina de Hacienda Nacional, el abono subsiguiente a la fecha de la notificación se reajustará en lo que corresponda a los anteriormente efectuados.
Artículo noveno. Los contribuyentes que no hayan presentado la liquidación privada de sus impuestos, estando obligados a hacerlo, pagarán la "Cuota de Rehabilitación y Fomento" con base en la última liquidación practicada, mientras no se surta la notificación de los impuestos de renta, complementarios y adicionales correspondientes al año gravable de 1952.
Artículo décimo. Los contribuyentes a quienes por el año gravable de 1952 se les liquide por primera vez un impuesto de $10.000.00 o más, deberán satisfacer los abonos de la "Cuota de Rehabilitación y Fomento" en las fechas señaladas en el artículo número 7º de este Decreto y que sean posteriores a la notificación de sus impuestos. En caso de que la notificación se surta después del 30 de septiembre, al hacer el primer pago deberán incluirse las partes de impuesto correspondientes a abonos de fechas anteriores.
Artículo once. Para el debido control del pago de la "Cuota de Rehabilitación y Fomento", las Administraciones y Recaudaciones de Hacienda Nacional, con facultad para liquidar el impuesto de renta, deberán formar un registro especial de los contribuyentes afectados con el impuesto extraordinario de que trata este Decreto, registro que deberá contener los siguientes datos:
- 1º Número de orden;
- 2º Nombre del contribuyente;
- 3º Base para la liquidación del impuesto;
- 4º Impuesto que debe pagarse.
- 5º Intereses moratorios.
Además, se dejará una columna en blanco para la anotación de la fecha en que el impuesto se pague.
Artículo doce. Para el recaudo del impuesto extraordinario se utilizarán los recibos standard en uso, con numeración continua, en los cuales deberá anotarse la base de liquidación, el valor del impuesto y los demás datos acostumbrados.
Artículo trece. Los reclamos que se intenten contra las liquidaciones de los impuestos de renta, complementarios y adicionales, correspondientes al año gravable de 1952, se entenderán interpuestos también en relación con la "Cuota de Rehabilitación y Fomento" cuando haya lugar a ella, siempre que este impuesto extraordinario se haya pagado dentro de los términos legales.
Para acreditar el pago de la cuota, los contribuyentes deberán presentar en la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales recibos o certificados en que se acredite su cancelación
Cuando se fallen los reclamos a que este artículo se refiere, en las respectivas providencias se indicará el valor definitivo de la cuota y se ordenarán las devoluciones que fueren procedentes. También podrá ordenarse la imputación a los impuestos de renta, complementarios y adicionales de las sumas que deban devolverse por concepto del impuesto extraordinario.
Artículo catorce. El pago de la "Cuota de Rehabilitación y Fomento" no se suspende ni aplaza, total ni parcialmente, por el hecho de estar en tramitación un reclamo contra la liquidación del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año de 1952.
Artículo quince. Cuando la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, en uso de la facultad de revisión que le otorgan las normas legales vigentes, adicione los impuestos de renta y complementarios liquidados por el año de 1952, ordenará los pagos o adiciones que deban hacerse por concepto de la "Cuota de Rehabilitación y Fomento".
Artículo diez y seis. Las normas vigentes para el recaudo, reclamaciones y revisiones del impuesto de renta y complementarios, serán aplicables por analogía a la "Cuota de Rehabilitación y Fomento", siempre que no sean contrarias a los Decretos legislativos que la establecieron ni a este Decreto reglamentario.
Artículo diez y siete. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de agosto de 1953.
Teniente General Gustavo Rojas Pinilla
El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Carlos Villaneces.
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