por medio del cual se introducen algunas modificaciones y adiciones al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Rango Decreto
Publicación 1992-12-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en particular de las conferidas por el artículo 50 transitorio de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º Adiciónase el artículo 1.8.2.3.6 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo 2º Los Contralores de las entidades en liquidación que designe el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras ejercerán las funciones propias de un Revisor Fiscal conforme al Código de Comercio y demás normas legales".

Artículo 2º Adiciónase el artículo 1.8.2.3.23 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo Si con posterioridad a la declaración de terminación de la existencia legal de una persona jurídica cuya liquidación haya sido adelantada por disposición de la SuperintendenciaBancaria, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de tal entidad, o de situaciones jurídicas no definidas, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá ordenar la continuación del proceso liquidatario respectivo con el fin de realizar tales activos ypagar los pasivos insolutos a cargo de la respectiva entidad, hasta concurrencia de tales activos, así como definir las situaciones jurídicas a que haya lugar dentro de sus atribuciones, en cuanto ello sea posible.

En tales casos el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá disponer que continúe el proceso liquidatario respectivo y designará un liquidador para que lleve a cabo las etapas del mismo que sean pertinentes conforme a las normas previstas en este Estatuto. El liquidador dará a conocer esa decisión mediante la publicación de tres avisos sucesivos en periódicos de amplia circulación nacional e inscripción de la misma en el registro público de comercio de los lugares en que haya sido inscrita la terminación de la persona jurídica.

La existencia y representación de la entidad en liquidación se acreditará con el acto o actos por medio de los cuales se designe el Liquidador, los cuales se inscribirán en las Cámaras de Comercio de los lugares donde tenga domicilio la entidad.

Artículo 3º Adiciónase el Capítulo III, Título Segundo, Parte Octava, Libro Primero del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente artículo:

"Artículo 1.8.2.3.37. Desvalorización monetaria. Para efectos del reconocimiento y pago de la monetaria de que trata el literal s) del artículo 1.8.2.3.5 de este Estatuto, se aplicarán las siguientes normas:

En todo caso las sumas se actualizarán desde la fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a disposición de los acreedores.

3º. Una vez descontadas las provisiones a que haya lugar conforme a la ley, la desvalorización monetaria será reconocida y pagada por la entidad en liquidación con cargo a sus propios activos y hasta concurrencia del remanente de éstos, a prorrata del valor de cada crédito. El pago se efectuará con sujeción al orden que corresponda a cada clase de acreencias, según su naturaleza y prelación legal, de acuerdo con lo indicado en este Estatuto y en las normas civiles y comerciales.

Las sumas por desvalorización que por cualquier causa no sean reclamadas dentro de ese plazo se destinarán a completar el pago de quienes recibieron compensación parcial, si a ello hay lugar, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo antes indicado. Vencido este último plazo no habrá lugar al reconocimiento de suma alguna por tal concepto.

Artículo 4º El literal g) del artículo 1.8.2.2.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así :

"g) La terminación de toda clase de procesos de ejecución que cursen contra la intervenida, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que ordene el avalúo y remate de los bienes o la que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, para su acumulación dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa en lo que corresponda a la entidad en liquidación.

Los jueces que estén conociendo de los mencionados procesos procederán de oficio y comunicarán dicha terminación al Liquidador de la entidad. El título ejecutivo se hará valer en el proceso liquidatario y los créditos respectivos se tendrán por presentados oportunamente, sin perjuicio de los pagos realizados con anterioridad en favor de los demás acreedores de la liquidación.

No podrá iniciarse proceso ejecutivo contra la entidad en liquidación por obligaciones contraídas con anterioridad a la toma de posesión.

Si dentro de los procesos liquidatorios actualmente en curso hubiesen sido remitidos procesos ejecutivos al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras sin haber dictado providencia que ordene el avalúo y remate de bienes o que haya dispuesto seguir adelante la ejecución, tales procesos serán devueltos al Juez del conocimiento quien deberá continuar y adelantar las etapas procesales correspondientes".

Artículo 5º El literal f) del artículo 1.8.2.2.3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así :

"f) La comunicación a los Jueces que conozcan de procesos ejecutivos contra la entidad en liquidación para los efectos previstos en el literal g) del artículo 1.8.2.2.2 de este Estatuto".

Artículo 6º Adiciónase el Capítulo III, Título Segundo, Parte Octava, Libro Primero del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el siguiente artículo:

"Artículo 1.8.2.3.38. En la liquidación forzosa administrativa de entidades aseguradoras, las reclamaciones de tomadores, asegurados y beneficiarios que no hubieren podido ser presentadas dentro del término previsto en los artículos 1.8.2.3.9 --letra b-- y 1.8.2.3.10 de este Estatuto, que correspondan a siniestros ocurridos con posterioridad a la fecha de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios por parte de la Superintendencia Bancaria, o por devolución de primas no devengadas correspondientes a contratos de seguros revocados a partir de la fecha antes señalada, para todos los efectos del proceso liquidatorio se entenderán presentadas en la oportunidad legal siempre y cuando dentro del mes siguiente a la ocurrencia del siniestro o a la revocatoria de la póliza, tales reclamaciones sean entregadas a la entidad aseguradora con los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1.077 del Código de Comercio, cuando sea el caso.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras decidirá sobre dichas reclamaciones en las oportunidades a que haya lugar, conforme lo dispuesto en los artículos 1.8.2.3.3 y 1.8.2.3.12 de este Estatuto, una vez la entidad aseguradora haya determinado los siniestros liquidados por pagar o haya objetado de manera seria y fundada las reclamaciones. En caso de ser aceptadas entrarán al concurso para efectos de la distribución del activo o se reconocerán como sumas excluidas de la masa, según corresponda, y en ambos casos su pago se regirá por lo previsto en la letra a) del artículo 1.8.2.3.21 del mismo Estatuto.

Parágrafo 1º La presentación de las reclamaciones a las que se refiere este artículo no afectará los actos administrativos en firme que hubieren reconocido o rechazado acreencias dentro del proceso, ni suspenderá su ejecutoriedad.

Parágrafo 2º Lo dispuesto en este artículo es de aplicación inmediata en los procesos de liquidación forzosa administrativa en curso, para las reclamaciones que cumplan las condiciones señaladas en esta norma. En tales casos el plazo señalado en el primer inciso de este artículo se contará desde la fecha de publicación del presente Decreto".

Artículo 7º Adiciónase el artículo 1.8.3.0.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo Para efectos del restablecimiento patrimonial de una entidad financiera inscrita, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá realizar una o varias de las siguientes operaciones:

Artículo 8º Adiciónase el Título Tercero, Parte Octava, Libro Primero del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente artículo:

"Artículo 1.8.3.0.6. Capital garantía del Fondo de garantías de Instituciones Financieras. En desarrollo de su objeto general el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras puede servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de las entidades inscritas según lo previsto en el artículo 4.2.0.1.2 de este Estatuto, mediante la constitución degarantías de recursos a favor de la entidad financiera que adelante un programa de recuperación patrimonial bajo la tutela del Fondo.

Las garantías a que se refiere esta norma tienen carácter temporal, pueden constituirse por sumas determinadas como aporte de capital, se regulan por las normas de este Estatuto que establecen las funciones y operaciones del Fondo y por las siguientes reglas:

El Fondo puede determinar la vigencia, posibilidad de revocar o reducir gradualmente la garantía, las condiciones para su exigibilidad y definir los demás términos que juzgue preciso para conceder ese apoyo".

Artículo 9º Adiciónase el Título III, Parte Octava, Libro Primero del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el siguiente artículo:

"Artículo 1.8.3.0.7. Capital garantia de la Nación. En desarrollo del capital garantía constituido a favor de entidades financieras nacionalizadas conforme al Decreto Legislativo 2920 de 1982 y la Ley 117 de 1985, la Nación tendrá derecho a suscribir preferencialmente accionesordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones tanto en el evento de que la garantía se haga exigible, según las normas actuales, como en el caso de que cese condición de nacionalizada de una financiera que haya sido sometida a ese régimen.

La venta de las acciones y bonos adquiridos por la Nación o del derecho de suscripción de tales valores, se regirá por las normas que regulan la enajenación de la participación accionaria de la Nación en una entidad financiera".

Artículo 10. El artículo 4.2.0.5.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:

"El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá destinar los recursos que excedan los requerimientos que tenga para el desempeño de sus funciones, a inversiones en títulos emitidos por el Banco de la República o por Gobierno Nacional. Tales operaciones deberán realizarse con sujeción a los objetivos propios del Fondo y conforme los criterios de rentabilidad y eficiencia que señale la Junta Directiva de esa entidad".

Artículo 11. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

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