Por el cual se modifica el decreto número 1275 de 1970
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1°. El numeral e) del artículo 9° del Decreto 1275 de 1970 quedará así:
"La identificación precisa del área mediante un plano dibujado a escala no menor de uno en diez mil (1:10.000), en el que se deben indicar claramente los linderos, rumbos y longitudes que aparecen en el acto original de adjudicación, pero con las longitudes referidas a su proyección horizontal. Dicho plano también debe mostrar a rumbo magnético y distancia el enlace de uno de los vértices del polígono o de un punto conocido e inequívoco de cualquiera de sus lados con un punto arcifinio, fácilmente identificable, que se encuentre a una distancia no mayor de cinco (5) kilómetros del vértice o punto escogido. Este enlace no se requerirá cuando el punto arcifinio esté localizado sobre el perímetro del polígono. El plano debe contener además los detalles geográficos y referencias que contribuyan a la identificación precisa de la zona respectiva y podrá basarse, sin variar la escala antes mencionada, en planchas elaboradas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi".
Artículo 2°. El artículo 11 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
La iniciación oportuna de la explotación económica de las minas adquiridas por accesión del subsuelo al suelo o por accesión de otra naturaleza, o por merced, compraventa, sucesión, prescripción, remate, adjudicación de baldíos o por cualquier otra causa, título o modo que de conformidad con la legislación de la época respectiva otorgue privilegios o derechos sobre las minas o sobre el subsuelo, se demostrará con las pruebas necesarias para acreditar:
- a) La existencia del fallo que declare el derecho invocado y los linderos correspondientes;
- b) Los hechos enumerados en los ordinales e) y f) del artículo 9° del presente Decreto.
Parágrafo. En el caso de que el interesado presentare únicamente las comprobaciones de que trata el literal b) de este artículo, se procederá en la forma prevista en el inciso final del artículo 14 de este Decreto.
Artículo 3°. El artículo 14 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
El Ministerio de Minas y Petróleos, previo análisis de la documentación allegada, y si fuere el caso, de las comprobaciones que oficiosamente hubiese realizado, dictará una resolución motivada por medio de la cual se defina si la explotación económica se ha iniciado oportunamente y si, por lo tanto, se mantiene el derecho particular sobre la mina respectiva. Dicha resolución, cualquiera que sea el pronunciamiento definitivo que contenga, se registrará en un libro que para tales efectos se llevará en la Secretaría General del Ministerio, y de ella se entregará una copia a linteresado.
"En el caso contemplado en el parágrafo del artículo 11, el Ministerio en la resolución respectiva declarará únicamente acreditado el hecho de la explotación económica de la zona o zonas respectivas y el interesado tendrá todas las proridades o prerrogativas que para el explotador reconoce el presente Decreto.
Artículo 4°. El artículo 16 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
Cuando la explotación económica de las minas adjudicadas, redimidas a perpetuidad o adquiridas por accesión u otro título semejante, una vez iniciada, se hubiere suspendido durante más de un año continuo por las mismas razones señaladas en el artículo anterior, el interesado deberá comprobar ante el Ministerio de Minas y Petróleos las causas invocadas para suspenderla.
El Ministerio, previa investigación de las circunstancias alegadas, dictará la correspondiente resolución y, si fuere el caso, suspenderá o restituirá los términos por el tiempo que considere prudente.
Artículo 5°. El artículo 17 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
Los titulares de varias demarcaciones mineras contiguas cuyas reservas totales, por su proximidad puedan explotarse técnica y económicamente en un término máximo de cincuenta (50) años al ritmo de la capacidad operativa de las maquinarias y equipos instalados para tales efectos, podrán solicitar al Ministerio que mediante providencia motivada, declare que en algunas o en todas las demarcaciones referidas se ha iniciado en tiempo de explotación económica.
Con tal fin, el interesado, además de acreditar para cada una de las demarcaciones las circunstancias enumeradas en los artículos 9°, 10° y ll° del presente estatuto que sean aplicables, deberá comprobar ante el Ministerio la siguiente :
- a) La capacidad operativa de las maquinarias y equipos con indicación de su clase, número, origen, costos de adquisición, marca, modelo, año de fabricación, tiempo de uso y fecha de instalación en el área respectiva;
- b) Estudio y cálculo debidamente fundamentado de las reservas de todas las minas a que se refiere la petición; y
- c) Proyectos de desarrollo y de explotación con todas las indicaciones que permitan establecer con claridad la vida económica de los respectivos yacimientos.
Artículo 6°. El artículo 33 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
Los permisos o licencias para extraer piedra, arena y cascajo de los lechos de los rios y aguas de uso público y de las playas, lo mismo que la explotación de canteras. continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes y serán del conocimiento de las autoridades que en la actualidad tienen competencia para ello. Para los efectos de este artículo se entiende como cantera únicamente los depósitos de piedra común, arena y cascajo destinados a la construcción.
Artículo 7°. El artículo 44 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
Se podrán otorgar licencias de exploración sobre las islas comprendidas en el cauce de los ríos para realizar los trabajos respectivos en conjunto con el lecho de los mismos o sus márgenes o mediante licencias separadas.
Artículo 8°. El artículo 46 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
Toda solicitud de licencia de exploración se acompañará de un plano de la zona respectiva, dibujado a escala no menor de uno a diez mil (1: 10.000), firmado por el Geólogo, Ingeniero o Topógrafo matriculado que hubiere hecho el correspondiente levantamiento. El Ministerio de Minas y Petróleos aceptará los planes trazados sobre planchas del Instituto Geográfico Agustín Codazz.i a escala no menor de uno a diez mil (1: 10.000), que permitan identificar en forma clara e inequívoca los puntos arcifinios que se requieran para la localización precisa del área. En este caso no habrá lugar a levantamiento.
Artículo 9°. El artículo 49 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
Cuando no existan planchas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, los enlaces entre los puntos arcifinios y los puntos extremos o de partida del polígono, de que traten los artículos 47 y 48 se harán mediante poligonales cerradas, levantadas a tránsito con distancias medidas a estadía y las carteras de campo correspondientes deberán acompañarse a la respectiva solicitud de licencia de exploración.
Artículo 10°. El artículo 51 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
Cuando sea necesario verificar en el terreno cualquier información de orden técnico relacionada con planos, carteras de campo, puntos arcifinios, localizaciones etc., así lo dispondrá el Ministerio y los gastos que se causen por este concepto serán por cuenta del interesado.
Si dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia en que el Ministerio ordena practicar la verificación, el interesado no consignare la suma necesaria para atender a los gastos que demanda dicha diligencia, se considerará retirada la solicitud y se archivará el expediente.
Si de la verificación sobre el terreno resultare que las informaciones de orden técnico, no corresponden a la realidad, se rechazará la solicitud.
Articulo 11. El artículo 57 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
En el Ministerio de Minas y Petróleos se anotará el día y la hora de presentación de cada solicitud de licencia. Una copia de la nota de radicación se dará de inmediato al interesado.
En igual forma procederán la Gobernación, Intendencia o Comisaría ante la cual se haya presentado una solicitud.
Si en el mismo día o dentro del mes siguiente se formularen dos o más solicitudes referentes a la misma zona, el Ministerio escogerá con cual de los interesados debe adelantarse la tramitación del negocio, según el siguiente criterio de prelación:
- a) Al solicitante que demuestre haber realizado trabajos de exploración en todo o parte de la zona solicitada, con anterioridad de un mes o más a la fecha de la presentación de la primera solicitud;
- b) Al solicitante que con la misma anterioridad señalada en el literal anterior haya realizado trabajos de exploración técnica.
c)Si todos los solicitantes se hallaren en igualdad de condiciones, se escogerá al que primero haya presentado la solicitud.
Artículo 12. El artículo 71 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
Una vez en firme la resolución que otorga la licencia se procederá a la entrega material de la zona por medio de la Alcaldía Municipal. En caso de que la zona se encontrare ubicada en dos o más municipios la entrega se hará por medio de cualquiera de las alcaldías respectivas. El Despacho comisorio contendrá los linderos de la zona y las informaciones que se consideren pertinentes.
La Alcaldía señalará la fecha en que haya de verificarse la diligencia y fijará previamente un cartel por el término de diez (10) días dando a conocer tal fecha. Este cartel se publicará también por bandos en los días de concurso durante el término mencionado.
La entrega se entiende consumada en el momento en que sea firmada el acta y en ella no se admitirá oposición alguna distinta de la prevista en el parágrafo primero del artículo 192 de este Decreto. En este caso la Alcaldía comisionada se limitará exclusivamente a dejar constancia de la oposición en la diligencia y a anexar al acta los documentos presentados por el opositor para su envío al Ministerio.
La diligencia de entrega podrá practicarse por el Ministerio y a su costa cuando así lo considere necesario por la excepcional importancia del negocio. En este caso librará de oficio a la Alcaldía o Alcaldías respectivas el Despacho contentivo del cartel que debe publicarse en la forma y por el término previsto en este artículo.
Artículo 13. El artículo 78 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
Durante la vigencia de la licencia de exploración el interesado deberá delimitar y amojonar la zona que haya escogido para explotar en concesión. Tal amojonamiento se hará por medio de mojones de piedra o de concreto debidamente marcados, colocados en cada uno de los vértices del polígono y en los puntos medios entre vértice y vértice. Dichos mojones deberán colocarse de manera que permitan su fácil reconocimiento y al mismo tiempo den seguridad de estabilidad.
Cuando el punto arcifinio no se encuentre localizado en el perímetro del área, que se ha de amojonar, el interesado deberá referir uno de los mojones al punto arcifinio, mediante una poligonal cerrada, levantada a rumbo magnético y con distancias medidas a estadia. La cartera de campo correspondiente y el plano topográfico de que habla el artículo anterior, también indicarán la localización de los mojones.
En caso de que se vaya a explotar toda la zona explorada, el amojonamiento se hará en tal forma que determine claramente cada una de las áreas que correspondan a cada uno de los contratos de concesión a que haya lugar. Con todo, si las áreas objeto de los contratos de concesión son continuas, el amojonamiento se podrá hacer solo en los linderos que no sean comunes a dichas áreas.
Cuando se trate de amojonar una zona que colinda en uno o más lados con otra u otras ya amojonadas con la aprobación del Ministerio, solamente se exigirá la colocación de los mojones en los linderos no comunes.
Artículo 14. El artículo 85 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
Podrá el Ministerio de Minas y Petróleos imponer administrativamente hasta dos multas sucesivas de quinientos pesos ($ 500.00) en cada vez y para cada caso a los titulares de licencias de exploración por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, multas que deberán ser pagadas dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha en que queda en firme la providencia que los imponga, so pena de la cancelación inmediata de la licencia.
Artículo 15. El artículo 90 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
Las islas comprendidas en el cauce de los ríos podrán explotarse en conjunto con el lecho de los mismos o sus márgenes o mediante contratos separados.
Artículo 16. El artículo 95 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
Si el contrato no se eleva a escritura pública dentro de los sesenta (60) días siguientes de su aprobación por el Consejo de Estado o de la firma del Ministro de Minas y Petróleos, cuando no se requiera la intervención del Consejo, se considerará que el interesado desiste del negocio y so archivará el expediente. No habrá lugar a considerar el negocio como desistido si el interesado comprueba que en el término antes señalado ha presentado ante la Notaría la minuta del contrato.
Artículo 17. El artículo 116 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones los concesionarios prestarán una caución prendaria a favor de la Nación por la suma de mil pesos ($ 1.000.00) moneda corriente, en dinero o en bonos de deuda pública o en documentos nacionales de crédito agrario u otros similares, computados por su valor a la par.
Si transcurridos quince (15) días desde la fecha del respectivo contrato el concesionario no hubiere prestado la caución de que trata este artículo, el Ministerio podrá declarar terminada la actuación respectiva y ordenará archivar el expediente.
Para la constitución de la garantía de que trata el presente artículo serán admisibles los bonos departamentales en las mismas condiciones que los nacionales, siempre que correspondan a deudas que estén atendidas regularmente, esto es, que tanto la amortización como los intereses de esas obligaciones se estén sirviendo al día, lo que deberá comprobar el interesado con las certificaciones del caso.
Parágrafo. Los intereses de los documentos dados en garantía pertenecerán al concesionario.
Artículo 18. El artículo 124 del Decreto 1275 de 1970, quedarán así:
En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por parte de los concesionarios, el Ministerio de Minas y Petróleos podrá imponerles administrativamente hasta dos multas sucesivas de quinientos pesos ($ 500.00) en cada vez y para cada caso, sin perjuicio de que el Gobierno declare la caducidad del contrato si hubiere causal para ello. El Ministerio podrá aplicar administrativamente en todo o en parte, la caución, el pago de las multas que imponga al concesionario, caso en el cual éste deberá reponer el monto total de la garantía dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que el Ministerio haya tomado el valor de la multa.
Artículo 19. El numeral 3° del artículo 125 del Decreto 1275 de 1970, quedará asi:
El no haber realizado los trabajos de montaje en las condiciones y dentro del período respectivo, a la suspensión de estas actividades por el término de un año sin causa justificada.
Artículo 20. El numeral 4° del artículo 125 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
El no establecimiento oportuno de los trabajos de explotación o la suspensión de éstos por el término de un año continuo sin causa justificada.
Artículo 21. El artículo 132 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
Al vencimiento del término de duración de los contratos de concesión, todos los muebles e inmuebles adquiridos o construidos por el concesionario o por quien represente sus derechos, y destinados a la exploración, explotación y beneficio de minerales, el material en laboreo, los elementos de transporte, las vías y medios de comunicación y locomoción, pasarán al dominio del Estado a título de reversión, sin pago ni indemnización de ninguna especie.
Para los efectos del presente artículo se entiende por beneficio de minerales el conjunto de procesos aplicados a los minerales extraídos con el fin de separar y concentrar sus componentes útiles.
En casos, especiales podrá acordarse entre el concesionario y el Ministerio, la reversión de los equipos, elementos e inmuebles destinados a la transformación de minerales.
Artículo 22. El artículo 152 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
Si dentro del mes siguiente a la fecha de la presentación de una solicitud se formularen otra u otras sobre la misma zona, el Ministerio escogerá según el siguiente orden:
- e) Al solicitante que demuestre haber realizado trabajos de explotación en todo o parte de la zona solicitada, con anterioridad de un mes o más a la fecha de la presentación de la primera solicitud;
- b) Al solicitante que con la misma anterioridad señalada en el literal anterior haya realizado trabajos de exploración técnica;
- c) Si todos los solicitantes se. hallaren en igualdad de condiciones, se escogerá al que primero haya presentado la solicitud.
Artículo 23. El artículo 154 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
El beneficiario de un permiso tendrá derecho preferencial para convertir tal permiso en concesión sobre el área otorgada, con arreglo a las disposiciones pertinentes.
Artículo 24. El artículo 156 del Decreto 1275 de 1970, quedará asi:
El término del contrato a que se refiere el artículo anterior se contará a partir de la fecha de la entrega material de la zona del permiso al beneficiario.
Artículo 25. El artículo 157 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
En los permisos de que trata el presente Decreto no habrá lugar a la reversión a favor del Estado de los elementos destinados al servicio de la empresa ni se exigirá caución a los interesados.
Artículo 26. El artículo 168 del Decreto 1273 de 1970, quedará así:
El aporte para explorar y explotar piedras preciosas y semipreciosas, berilo o glucinio se hará en favor de la Empresa Colombiana de Minas.
Este aporte podrá otorgarse aún sobre zonas comprendidas total o parcialmente en áreas que sean objeto de solicitudes, propuestas, adjudicaciones, contratos, permisos o aportes, referentes a otros minerales. En estos casos, la Empresa acordará con los correspondientes titulares los sistemas que hagan compatible las explotaciones respectivas.
Artículo 27. El artículo 171 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
Si el aporte de minas distintas a las de piedras preciosas, semipreciosas, berilo aglucinio se hace a solicitud de particulares el Ministerio en la misma providencia ordenará hacer el aporte en favor de la Empresa Colombiana de Minas o de otra de las entidades de que trata el artículo 163 de este Decreto y dispondrá que dichos particulares acuerden con la entidad respectiva dentro de un término prudencial, las condiciones de la negociación, la cual será sometida a la aprobación del Ministerio.
En tal negociación se establecerán las normas relacionada con la participación de las entidades correspondientes en las utilidades y en la dirección de las operaciones, los sistemas de control y vigilancia de las mismas, y en general, se adoptarán las regulaciones que garanticen el adecuado aprovechamiento de los recursos minerales.
Si el interesado no acordare con la entidad correspondiente las condiciones de la negociación, el aporte no tendrá efecto alguno en relación con dicho interesado.
Artículo 28. El artículo 172 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
Si el objeto del aporte de minas de piedras preciosas, semipreciosas, de berilo o glucinio, se hace a solicitud de particulares, se procederá en la forma prevista en el artículo anterior, pero en la negociación se establecerán las normas relacionadas con la participación del particular en las utilidades, y la Empresa Colombiana de Minas en todo caso mantendrá la responsabilidad en la dirección de las operaciones, en la adopción de los sistemas de control y vigilancia de las mismas y en las demás regulaciones que garanticen el adecuado aprovechamiento de los recursos minerales.
En el caso de que la Empresa en el término prudencial a que se refiere el artículo anterior no acuerde con el interesado las condiciones de la negociación, el aporte continuará vigente en favor de la misma y ésta reconocerá a dicho interesado una participación o una gratificación a titulo de descubridor del yacimiento.
Artículo 29. El artículo 180 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
Los titulares de aportes y de concesiones, desde que inicien la explotación, deberán contribuir al Fondo de becas del Ministerio de Minas y Petróleos con una cuota que permita el sostenimiento hasta de dos (2) estudiantes por cada concesión o aporte en establecimientos del país dedicados a la enseñanza de materiales relacionadas con la industria minera. Esta contribución la fijará el Ministerio por resolución, en cada caso, y con base en las normas que rigen este Fondo.
Parágrafo. En casos especiales, teniendo en cuenta la naturaleza de la explotación y el rendimiento económico de la misma, el Ministerio podrá exonerar a los interesados de las obligaciones que en lo referente a estudiantes y becas consagra este artículo.
Artículo 30. El artículo 181 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
Los interesados podrán ceder sus solicitudes, propuestas., licencias, contratos, permisos o aportes, previo permiso del Ministerio, a cualquier persona natural o jurídica, pero en ningún caso a favor de gobiernos extranjeros.
En el caso de que la cesión fuere parcial, cedente y cesionario serán solidariamente responsables ante el Gobierno por las obligaciones emanadas de la licencia, contrato, aporte o permiso.
Cuando el Ministerio niegue el permiso para una cesión cualquiera, no estará obligado a dar a conocer las razones de su determinación.
La cesión de derechos emanados de las licencias, permisos, concesiones y aportes que se acuerde entre los respectivos titulares y entidades de crédito debidamente reconocidas por el Gobierno, como garantía específica de los créditos que a dichos titulares se les otorguen, solo requerirá para su validez el aviso que aquellas entidades den al Ministerio de Minas y Petróleos.
Artículo 31. El artículo 185 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
La navegación no podrá suspenderse, perjudicarse ni entrabarse en forma alguna con los trabajos de exploración o explotación, ni aún en los casos en que hubiere necesidad de desviar las aguas total o parcialmente de su cauce.
Tampoco podrán tales labores impedir o dificultar la construcción de muelles, embarcaderos, puentes y obras similares.
Cuando los trabajos de exploración o explotación causen algún perjuicio a cualquiera de dichas obras el misnero deberá reponerlas inmediatamente al mismo estado anterior o construir a su costa las que suplan en debida forma al servicio público que prestaban las perjudicadas.
El explotador de minas de aluvión por el sistema de drogas, cuando trabaje en zonas no anegadizas, deberá restaurar los terrenos dedicados a la agricultura o a la ganadería en forma que queden en lo posible, aptas para dichas actividades.
Artículo 32. El artículo 192 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
Desde la presentación de la solicitud de licencia de exploración, de concesión, de aporte o permiso, hasta un mes después del cumplimiento de las formalidades de que tratan los artículos 65 y 143 pueden formular oposiciones las siguientes personas:
- a) El que tenga licencia de exploración, concesión, aporte o permiso;
- b) El que tenga título de adjudicación o sentencia judicial de reconocimiento de la propiedad del subsuelo, que conserven su validez jurídica;
- c) El que tenga una solicitud o propuesta admitida;
- d) El que demuestre que con anterioridad a la fecha de la solicitud o propuesta estaba explotando 1a zona respectiva. Esta oposición deberá contraerse exclusivamente a las zonas en que se hayan adelantado los trabajos y estudios que la fundamente.
Parágrafo 1°. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el explotador podrá formular su oposición hasta un año después de la entrega de la zona al concesionario o beneficiario.
Parágrafo 2°. El explotador de hecho de esmeraldas y demás piedras preciosas y de variedades del berilo y glucinio en ningún caso tendrá derecho a formular oposición ante el Ministerio.
Artículo 33. El artículo 224 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
La participación nacional en las concesiones de metales preciosos de aluvión será del 3% del producto bruto y se liquidará y pagará en especie o en su equivalente en moneda legal colombiana o en dólares a elección del Gobierno.
En las explotaciones de minas de metales preciosos de veta no habrá lugar al pago de participación nacional.
Artículo 34. El artículo 232 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
La participación nacional por explotaciones de minerales metálicos en concesión y aporte será equivalente al 3% del precio de venta del mineral en bruto, puesto en boca de mina o en plaza, cuando el nivel de producción anual sea superior a cien mil (100.000 ton.) toneladas. Cuando este nivel sea inferior a cien mil (100.000 ton.) toneladas no habrá lugar a dicha participación. No obstante, cuando se trate de un yacimiento, que por razones de su riqueza, magnitud de sus reservas y su especial interés para la economía nacional, pueda dar origen a una gran empresa minera con capacidad de alcanzar escalas de producción anual superiores a quinientas mil toneladas (500.000 ton.), la participación de que trata este artículo será pactada y podrá llegar hasta el 8% del precio de venta del mineral en bruto en boca de mina o en plaza.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se entiende por mineral en bruto, el material extraído o arrancado del yacimiento y puesto en condiciones de ser sometido a un proceso posterior de beneficio.
Artículo 35. El artículo 233 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
Cuando en un mismo yacimiento se encuentren asociados metales preciosos y minerales metálicos, 1a participación nacional se liquidará independientemente y de acuerdo con los artículos correspondientes sobre regalías.
Artículo 36. El artículo 234 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
Para estimar las capacidades de producción anual de que trata el artículo 232 de este Decreto, se tendrán como base los estudios de exploración técnica y de reservas probadas y probables y los proyectos de montaje, explotación y transformación previamente aprobados por el Ministerio de Minas y Petróleos.
Estos estudios y proyectos deberán referirse a todas las áreas colindantes o próximas que la empresa vaya a explotar por sí misma, por interpuesta persona o en cualquier otra forma directa o indirecta.
Artículo 37. El artículo 235 del Decreto 1279 de 1970, quedará así:
En los actos administrativos que otorguen el derecho a la explotación, el. Ministerio de Minas y Petróleos y los beneficiarios respectivos acordarán el sistema aplicable para la determinación del precio de venta del mineral en bruto en boca de mina o en plaza.
Artículo 38. El artículo 250 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
El Ministerio podrá inspeccionar en todo tiempo, en la forma que estime conveniente, las labores de los exploradores, concesionarios y beneficiarios, ejercerá el control y vigilancia permanente de los trabajos que se adelanten en áreas otorgadas o adquiridas a cualquier título; recogerá muestras en el terreno y hará que se practiquen los análisis correspondientes en sus propios laboratorios, verificará la exactitud de los informes rendidos por dichos interesados, podrá complementar los programas originales y tomar las medidas indispensables para garantizar la rapidez y la eficacia técnica de las investigaciones geológicas y mineras y, en general, velará por el estricto cumplimiento de todas las obligaciones enumeradas en el presente Decreto.
Los funcionarios comisionados informarán por escrito sobre los resultados de cada visita, sobre el monto de los inversiones hechas y sobre las posibilidades que ofrezcan los yacimientos. En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que corren a cargo del interesado, el Ministerio, con base en los datos que suministren los comisionados, podrá requerir mediante multas hasta de quinientos pesos ($ 500.00) por cada infracción y ordenará la suspensión inmediata de los trabajos si hubiere reincidencia".
Artículo 39. Deróganse los artículos 50, 54, 225, 228, 236, 239 y 241 del Decreto 1275 de 1970.
Artículo 40. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de noviembre de 1972.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Minas y Petróleos, Rafael Caicedo Espinosa.
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