Por el cual se reglamenta la transmisión de los telegramas de carácter oficial
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo único. Con excepción de los telegramas del Presidente de la República, a los cuales de en todo caso se les dará curso preferente por las líneas nacionales, los demás telegramas que deben cursar libres de porte, según las disposiciones sobre franquicia, se clasifican en urgentes y ordinarios. Los primeros gozaran de prioridad en la transmisión sobre los telegramas de servicio pagado, y solo podrá darse ese carácter a los despachos que por naturaleza del asunto que en ellos se trate deban cursar en la forma más rápida. Los ordinarios se transmitirán sin ninguna preferencia con relación a los de servicio pagado.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de diciembre de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Correos y Telégrafos,
ALBERTO PUMAREJO
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