Por el cual se crea la Comisión Nacional de la Avicultura

Rango Decreto
Publicación 1971-01-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el artículo 18-bis del Decreto Extraordinario 2420 de 1968, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 2420 de 1968, en el artículo 18-bis, dispuso que con carácter consultivo y como organismos los al Ministerio de Agricultura, funcionarán las Comisiones Nacionales por productos agropecuarios que el Gobierno determine;

Que es conveniente para la economía nacional la creación de la Comisión Nacional de la Avicultura con la finalidad de que los productores, de común acuerdo concesionarios del Gobierno y representantes de otras relacionados con la avicultura, busquen las mejores soluciones a las problemas propios de esta Industria,

DECRETA:

Artículo primero. Creación. Créase la- Comisión Nacional de la Avicultura, como organismo consultivo adscrito al Ministerio de Agricultura, encargado de analizar la situación de la industria Avícola y de asesorar al Gobierno en el estudio y solución de los problemas relacionadas con la producción. Procesamiento. Calidad y mercadeo de las aves y de sus productos.

Parágrafo. La Comisión Nacional de la Avicultura elaborara su reglamento interno y cumplirá las funciones que se le señalan en este decreto. en coordinación con el Instituto Colombiano Agropecuario ICA.

Artículo segundo. Composición. LA Comisión Nacional de la avicultura estará integrada por:

Un representante de las asociaciones de usuarios campesinos, designado por el Ministerio de Agricultura.

Un representante del Instituto Colombiano agropecuario ICA.

Un representante del Instituto de Mercadeo agropecuario IDEMA.

Un representante de] Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCOR

Un representante de la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero.

Un representante de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios VECOL.

Un representante de la Asociación Colombiana de Médicas Veterinarios y de Zootecnistas.:

Un representante de los avicultores productores de huevos.

Un representante de los avicultores productores de pollos.

Un representante de los fabricantes de alimentos para aves.

Un representante de los Incubadores

Un representante de los procesadores de aves.

Un representante de los distribuidores de aves y sus productos.

Parágrafo. Los representantes de las entidades oficiales, citadas en este artículo, serán designados por el Gerente o Director de la respectiva entidad.

Artículo tercero. Los miembros de la comisión asistirán a las reuniones con derecho a voz y voto, serán nombrados para periodos de dos (2) años y tendrán un suplente deseando de la misma forma que el principal.
Artículo cuarto. Dirección y funcionamiento. La dirección y funcionamiento de la Comisión estará a cargo de un Secretario Ejecutivo, designado por el Ministerio de Agricultura y escogido entre los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario ICA. El Secretario Ejecutivo tendrá voz pero no voto en las reuniones de la Comisión.
Artículo quinto. La Comisión se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses, o extraordinariamente si se considera necesario, en la fecha y lugar que indique el Secretario Ejecutivo en la respectiva convocatoria.

Parágrafo. Los miembros de la Comisión, cuando así lo estimen conveniente. enviarán al Secretario Ejecutivo, con anticipación no menor de ocho (8) días a la fecha de reunión, un memorando sobre los casos o asuntos que deseen tratar, a fin de elaborar el temario correspondiente. Los asuntos específicos que no requieran ser llevados a la consideración de la Comisión, serán sometidos por el señor Secretario Ejecutivo al estudio de los funcionarios del sector agropecuario a quienes competa su conocimiento.

Artículo sexto. La forma de designación de os representantes de los avicultores, fabricantes de alimentos para aves, incubadores. Procesadores, distribuidores y Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios y de Zootecnistas, se Indicará en el acto constitutivo de la Comisión.
Artículo séptimo. La vigencia del presente decreto partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 9 de noviembre de 1970.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores, Santiago Salazar Santos. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alfonso Patiño Rosselli.. El Ministro de Agricultura, J. Emilio Valderrama.

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