Por el cual se modifica el Decreto-ley 3073 de 1968, reorgánico de la Caja de Vivienda Militar y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1984-10-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 3
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 e de 1983,

DECRETA:

Artículo 1º Modifícase el Decreto-ley 3073 de 1968, en los siguientes términos:

El artículo 2º quedará así:

Para efectos de la tutela administrativa, la Caja de Vivienda Militar está adscrita al Ministerio de Defensa Nacional y su domicilio es la ciudad de Bogotá, D. E., pero podrá establecer dependencias en otras secciones del país.

En ejercicio de la mencionada tutela, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional la orientación, coordinación y control de la Entidad, en los aspectos de organización, personal y actividades que debe desarrollar ésta de acuerdo con la política general del Gobierno.

El artículo 3º quedará así:

El siguiente personal que carezca de vivienda propia, es afiliado forzoso de la Caja de Vivienda Militar:

Es afiliado voluntario, el cónyuge sobreviviente del personal incluido en los ordinales precedentes, mientras disfrute de sustitución pensional y manifieste por escrito dentro de los seis (6) meses siguientes al fallecimiento de su cónyuge, su voluntad de continuar afiliado a la Caja de Vivienda Militar.

El artículo 4º quedará así:

El objetivo fundamental de la Caja es dar solución de vivienda a sus afiliados, sin perjuicio de la venta a particulares autorizada por la ley.

En cumplimiento de su objetivo y dentro del marco de las normas legales vigentes, la Caja de Vivienda Militar desarrollará las siguientes funciones:

El artículo 6º quedará así:

La Caja de Vivienda Militar estará dirigida, administrada y orientada por la Junta Directiva, el Director General y los demás funcionarios que la Junta determine, quienes desempeñarán sus funciones dentro de las facultades y con las atribuciones que este Decreto y los Estatutos les confieran, y en lo no previsto en ellos, en armonía con las leyes vigentes.

El artículo 7º quedará así:

La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros:

Parágrafo 1º En ausencia del Ministro de Defensa, presidirá la Junta Directiva el Oficial en actividad de mayor antigüedad que forme parte de ella.

Parágrafo 2º El Director General de la Entidad asistirá a la Junta Directiva con derecho a voz pero sin voto.

El artículo 10 quedará así:

La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:

El artículo 11 quedará así:

El Director General de la Caja de Vivienda Militar, es Agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción y tiene las siguientes funciones:

Así mismo, rendir al Presidente de la República, a través del Ministro de Defensa Nacional, los informes generales y periódicos o particulares que se le soliciten sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la Entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno;

El artículo 13 quedará así:

El patrimonio de la Caja de Vivienda Militar está constituido por:

Las rentas de la Caja de Vivienda Militar están constituidas por:

Parágrafo. La prima a que se refiere el literal c) del presente artículo, será reconocida y pagada por el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional o la Caja, según el caso, y se tomará del renglón "Prestaciones Sociales" para ser abonada a la obligación del adjudicatario de vivienda o préstamo.

El artículo 19 quedará así:

Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en la Caja de Vivienda Militar, tendrán el carácter de empleados públicos. No obstante, en los Estatutos Internos de la Entidad, se determinarán las actividades que pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Los empleados públicos de la Caja, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales vigentes para esta clase de servidores.

El régimen de remuneraciones primas y bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para los trabajadores oficiales, será el que determine por Acuerdo la Junta Directiva.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Caja, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.

El artículo 22 quedará así:

Al personal de empleados públicos y trabajadores oficiales de la Caja de Vivienda Militar, le será aplicado el Régimen Disciplinario vigente para los servidores del Estado, Rama Ejecutiva.

El artículo 23 quedará así:

El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Caja será el determinado en el Decreto-ley 611 de 1977 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

El artículo 24 quedará así:

Para que un afiliado pueda adquirir vivienda por intermedio de la Caja de Vivienda Militar, se requiere que reúna las condiciones de cotización determinadas por la Junta Directiva.

Las viviendas que adjudique la Caja tendrán el precio que fije la Junta Directiva, el cual será pagado mediante el sistema de financiación y créditos concedidos, aprobados por la misma Junta y quedarán gravadas hipotecariamente por el monto del crédito. En igual forma se garantizarán los préstamos que conceda la Entidad para soluciones de vivienda.

Durante la vigencia de la hipoteca, la Caja asumirá el valor de la deuda insoluta, a título de seguro en caso de muerte del adjudicatario o prestatario o de incendio del inmueble. Al efecto, el adjudicatario o prestatario, pagará a la Caja una prima mensual equivalente al uno por ciento (1%) de la cuota correspondiente.

El artículo 25 quedará así:

El número de viviendas para adjudicar en cada categoría, así como para otorgar préstamos con destino a la solución de vivienda, será distribuido por Fuerzas, en proporción directa al número de afiliados de la categoría que hayan cumplido con los requisitos de adjudicación acordados por la Junta Directiva.

El artículo 30 quedará así:

Cuando un afiliado fallezca con derecho a asignación de retiro o pensión y haya cumplido los requisitos para adjudicación de vivienda o préstamo, sus beneficiarios podrán sustituirlo en este beneficio.

En caso de no formalizarse la sustitución señalada anteriormente o al haber ocurrido el deceso del afiliado sin derecho a asignación de retiro o pensión, la Caja devolverá los ahorros acumulados a los beneficiarios reconocidos por el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía o la misma Caja, según corresponda.

La Junta Directiva, en circunstancias especiales, podrá adjudicar solución de vivienda a los beneficiarios de los afiliados, en la forma, términos, requisitos y garantías que estime pertinentes.

Artículo 2º La Caja de Vivienda Militar constituirá una provisión actuarial que de adecuada cobertura a futuras erogaciones por concepto de pensiones de jubilación de sus servidores. La Junta Directiva de la Caja determinará el porcentaje de esa provisión que debe mantenerse en situación de liquidez inmediata dentro de cada ejercicio presupuestal, para atender el pago oportuno de dicha prestación.
Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 8, 37 y 38 del Decreto-ley 3073 de 1968.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D.-E., a 4 de septiembre de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Defensa Nacional,

General Gustavo Matamoros D';Costa.

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