por el cual se reorganiza el Ministerio de Comercio e Industrias

Rango Decreto
Publicación 1949-08-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 11 de la Ley 88 de 1948 y 12 de la Ley 98 del mismo año.

DECRETA:

Artículo primero. El Ministerio de Comercio e Industrias que ha constituido por las dependencias, personal y asignaciones que se determinan en segunda:

CAPITULO PRIMERO

Dependencias

Artículo segundo. El Ministerio de Comercio e Industrias tendrá como dependencias:
Artículo tercero. El Departamento de Negocios Generales tendrá las siguientes Secciones:
Artículo cuarto. El Departamento de Economía y Fomento tendrá las siguientes Secciones:
Artículo quinto. El Departamento de Aguas y Servicios públicos tendrá las siguientes secciones:
Artículo sexto. La Superintendencia Nacional de Cooperativas tendrá las siguientes Secciones:
Artículo séptimo. El Departamento Nacional de Turismo tendrá las siguientes Secciones:
Artículo octavo. El Departamento Nacional de Transportes y Tarifas tendrá las siguientes Secciones:

f Seccional de Bolívar

Artículo noveno. El persona y asignaciones dela Oficina Nacional de precios se determinara por decreto separado.

CAPITULO SEGUNDO

Categorías

Artículo decimo. La categoría del personal será la siguiente:

CAPITULO TERCERO

Cargos y asignaciones

CAPITULO CUARTO

Disposiciones varias

Artículo once. Crease la Junta de Directores de Departamento, presidida por el Secretario General, que se llamara "Consejo Técnico de Coordinación", encargada de estudiar los asuntos de importancia general del Ministerio y de presentar al Ministerio los proyectos acordados.

Será Secretario permanente de esta Junta el Subdirector del Departamento de Economía y Fomento.

El Consejo Técnico tendrá por lo menos una reunión quincenal, y las demás que ordenen el Ministerio o el Secretario General.

Artículo doce. Crease la Junta Coordinadores de Cámara de Comercio, compuesta por los Directores de los Departamentos de Negocios Generales, Economía y Fomento y por el visitador de Cámaras d Comercio, y deberá reunirse por lo menos una vez al mes, y además, cuando así lo dispongan el Ministro o el Presidente de la Junta que esta misma elija.
Artículo trece. Los cargos de Ingenieros Hidráulicos creados por el Decreto número 1810, de junio 18 de 1949, tendrán una asignación mensual de seiscientos cincuenta pesos ($650), en lugar de los $ 700 asignados en la referida providencia.

Parágrafo. Los cargos creados por el Decreto número 1778 de 1949, no comenzaran a funcionar sino desde el primero de agosto próximo, en lugar del 15 de junio, así como se expresó.

Artículo catorce. Los empleados cuya denominación nos e menciona en este Decreto quedan suprimidos desde la fecha de su vigencia.
Artículo quince. Este Decreto regirá desde el día diez y seis (16) de julio de mil novecientos cuarenta y nueve.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 19 de julio de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO - El Ministro de Comercio, Jorge LEYVA.

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