Por el cual se adiciona el Presupuesto Nacional de gastos de la actual vigencia económica
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 10, del 27 de agosto del año en curso y
considerando:
- 1° Que en el Decreto número 1932, de 10 de octubre último, aparecen erradamente liquidados los sueldos del Jefe del Departamento de Rezagos de la Administración General de Correos, del Agente Postal Privado en Panamá y del Administrador Principal de Popayán; y
- 2° Que en el Decreto citado no se hizo liquidación en el capítulo referente a Policía Nacional, por no haber resuelto el Ministerio de Gobierno hasta el 23 de octubre último, la consulta elevada por el señor Director de aquel Cuerpo,
decreta:
Artículo 1°. Adiciónase la liquidación general del Presupuesto Nacional de gastos para la vigencia fiscal de 1° de marzo de 1919 a ultimo de febrero de 1920, con la suma de ocho mil novecientos ochenta y cinco pesos ochenta y ocho centavos ($ 8,985-88), que llevará las siguientes imputaciones:
MINISTERIO DE GOBIERNO
CAPITULO 6°
Correos-Personal y material
Administración General
| Artículo 8° Para restablecer, de acuerdo con la ley 10 del presente año, el sueldo del Jefe del Departamento de Rezagos, a $ 90 mensuales, en cuatro meses, cinco días (completo) | $41 61 | $41 61 |
|---|---|---|
| Pasan | $41 61 | $41 61 |
| Vienen | $41 61 | $41 61 |
| Agencia Postal Privada de Panamá Artículo 12. Para restablecer, de acuerdo con la Ley 10 del presente año, el sueldo del Agente Postal, a $ 250 mensuales, en cuatro meses, cinco días (completo) | 262 16 | 262 16 |
| Administración Principal de Popayán Artículo 25. Para restablecer, de acuerdo con la Ley 10 del presente año, el sueldo del Administrador Principal, a $ 80 mensuales, en cuatro meses, cinco días (completo) | 41 61 | 345 38 |
| APITULO 14 Policía Nacional-Personal y material Artículo 241. Para restablecer, de acuerdo con la Ley 10 del presente año, a $ 40, $ 32 y $24 mensuales, los sueldos de los Agentes de primera, segunda y tercera clase, respectivamente, de la 9ª División, Sección 2ª , Muzo; a $ 50, $ 40 y $ 35 mensuales, los sueldos de los Agentes de primera, segunda y tercera clase, respectivamente, de la Sección 6ª , Quibdó; a $ 111-60 mensuales el del Comisario de primera clase de la Guardia Civil de Gendarmería, Sección 5ª ,Cali; a $ 50, $ 40 y $ 35 mensuales, los sueldos de los Agentes de primera, segunda y tercera clase, respectivamente, de la Policía de Fronteras, Sección de Arauca; a $ 50, $ 40 y $ 35 mensuales, los sueldos de los Agentes de primera, segunda y tercera clase, respectivamente, del Escuadrón de Caballería; a $ 28-50, $ 50 y $ 35 mensuales, respectivamente, los sueldos del Capellán y Agentes de primera y segunda clase de la Sección de Cúcuta; a $ 139-50, $ 50,$ 40 y $ 35 mensuales, los sueldos del Médico y Agentes de primera, segunda y tercera clase, respectivamente, de la Sección de La Goajira; y a $ 111-60, $ 35 y $ 25 mensuales, los sueldos del Comisario de primera clase y Agentes de primera y segunda clase, respectivamente, de la Sección de Ipiales, en cuatro meses, cinco días (completo) | $ 8,640 50 | $ 8,640 50 |
| Total | $ 8,985 88 | $ 8,985 88 |
Artículo 2°. La Dirección General de la Contabilidad Nacional, la Oficina Central de Ordenación, la de Reconocimientos del Ministerio de Gobierno y las pagadoras respectivas, describirán en sus libros los asientos a que da lugar el presente Decreto.
Publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de noviembre de 1919.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro del Tesoro, encargado del Despacho de Obras Públicas, Esteban JARAMILLO
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