Por el cual se reglamenta el artículo 5 de la Ley 44 de 1971
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo primero. Cuando en el articulado del presente Decreto se haga referencia a la "Ley", se entiende la Ley 44 de 1971.
Artículo segundo. El servicio rural de que trata el artículo 5° de la Ley tendrá una duración mínima de doce meses y se prestará por personal graduado que no haya cumplido con este requisito, en una cualquiera de las formas que establece la citada disposición.
Artículo tercero. Para acreditar la condición de microbiólogo, bacteriólogo y laboratorista clínico, para efectos de la prestación del servicio rural, el interesado deberá adjuntar a la solicitud de empleo fotocopia autenticada del diploma y copia del acta de grado. Cuando se trate de graduados en el exterior, en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de títulos universitarios, deberá acompañarse además, la certificación de la Asociación Colombiana de Universidades sobre validez y equivalencia del título, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 2° de la Ley. Cuando la Asociación Colombiana de Universidades califique desfavorablemente la facultad otorgante del título, el interesado deberá aprobar un examen en una de las facultades que funcionen legalmente en el país de acurdo con la reglamentación que dicte la Junta de Títulos y Control de Laboratorios de que habla la Ley.
Parágrafo. Cuando existan tratados o econvenios sobre equivalencia de títulos con el país otorgante del título, se debe presentar además, la certificación de la Oficina Jurídica -Sección de Diplomas- del Ministerio de Educación Nacional sobre validez y equivalencia del título, al tenor de lo preceptuado en el literal c) del artículo 2° de la Ley.
Artículo cuarto. Los Servicios Seccionales de Salud enviarán al Ministerio de Salud Pública, durante el mes de diciembre de cada año una relación detallada de los servicios locales de salud y cargos, que de acuerdo con la ley se consideren habilitables para la prestación del servicio rural, dentro del territorio de su jurisdicción. Esta relación debe contener los siguientes datos: población urbana y rural de cada localidad, denominación del cargo, horas diarias o semanales de trabajo, sueldo mensual u otra forma de remuneración, además si se trata de un cargo ocupado, debe indicarse la fecha en que quedará disponible.
Artículo quinto. El Ministerio de Salud Pública, mediante resoluciones que dicte anualmente y de acuerdo con las informaciones que le suministre el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y las que reciba de los Servicios Seccionales de Salud, determinará las instituciones de Salud en donde se puede prestar el servicio rural.
Copia de estas resoluciones serán enviadas oportunamente a los respectivos Servicios Seccionales de Salud.
Artículo sexto. Las providencias de nombramiento, traslado o remoción de personal en cargos habilitados para el servicio rural, requieren la refrendación del Ministerio de Salud Pública -Oficina Jurídica-, requisito que constituye la imprescindible autorización legal para el ejercicio provisional de la profesión por el término de prestación del servicio rural obligatorio, en el área correspondiente. Sin dicha refrendación el Ministerio de Salud Pública no aceptará los certificados que se expidan sobre cumplimiento del servicio rural.
Artículo séptimo. Para facilitar la proyección de las Facultades de Medicina, Microbiología o Laboratorio Clínico, a zonas de demostración rural como lo establece el literal d) del artículo 5° de la Ley, el servicio rural podrá incorporarse a programas de educación para graduados, mediante la celebración de convenios entre la Facultad responsable del programa, los hospitales y el respectivo Servicio Seccional de Salud, convenios en los cuales deben fijarse las condiciones para el cumplimiento del servicio dentro de esta modalidad y los mecanismos para supervigilarlo y controlarlo. Estos convenios requieren para su validez la aprobación del Ministerio de Salud Pública, mediante providencia motivada, previo concepto de su Comité Técnico.
Artículo octavo. Para el servicio prestado en una campaña de conformidad con el literal c) del artículo 5° de la Ley, sea reconocido por el Ministerio de Salud Pública, se requiere que se realice en zonas rurales. El Ministerio hará el reconocimiento mediante resolución motivada, previo concepto de su Comité Técnico.
Artículo noveno. Las personas que obtengan su título de Microbiólogo, Bacteriólogo o Laboratorista Clínico, con posterioridad al 31 de diciembre de 1971, no podrán ejercer legalmente sin haber cumplido el servicio rural obligatorio de que trata el artículo 5° de la Ley.
Artículo décimo. El tiempo servido en distintas plazas destinadas al servicio rural será acumulable para cumplir el requisito que establece el artículo 5° de la Ley.
Artículo decimoprimero. Los Gobernadores de los Departamentos no refrendarán los diplomas, ni el Ministerio de Salud Pública autorizará el ejercicio profesional, a quienes no acrediten la prestación del servicio rural, en cualquiera de las formas que fija el artículo 5° de la Ley.
Parágrafo. Para acreditar la prestación del servicio rural se requiere certificación sobre residencia del profesional durante doce meses en las localidades previstas para dicho servicio, y sobre el cabal cumplimiento de sus responsabilidades y funciones, expedida por el Jefe del Servicio Seccional de Salud del respectivo Departamento.
Artículo decimosegundo. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de noviembre de 1972.
MISAEL PASTRANA BORRERO
José María Salazar Buchelli, Ministro de Salud Pública.
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