por el cual se interviene en la actividad del Banco Central Hipotecario
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º El Banco Central Hipotecario podrá conceder préstamos directos con cargo a los recursos de que trata el Decreto 720 de 1987 y para los fines señalados en el mismo.
Artículo 2ºLos recursos captados por el Banco Central Hipotecario a través de los Bonos de Fomento Urbano, creados por el Decreto 720 de 1987, mientras no sean utilizados en el financiamiento de las actividades contempladas en dicho decreto, deberán ser invertidos en Títulos del Fondo de Ahorro y Vivienda, FAVI, los cuales tendrán, para este efecto, el mismo rendimiento que se reconoce en los citados bonos.
Artículo 3º El presente Decreto adiciona el Decreto 720 de 1987 y rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de noviembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
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