por el cual se introducen algunas modificaciones en el Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1991-09-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189, numeral 25 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo de lo previsto en la Ley 6º de 1971,

DECRETA:

Artículo 1º Créase el Capítulo 98 en el Arancel de Aduanas, así:

CAPITULO 98.

Disposiciones de tratamiento especial.

Notas.

Partida Partida Partida Partida Partida Descripción Gravamen %
98 01 00 00 00 Tractores de carretera para semirremolques (excepto las carretillas tractores de la partida 8709) 5
98 02 Vehículos automóviles para el transporte colectivo de personas
10 00 00 Con motor de émbolo o pistón de encendido por compresión 10
90 Los demás:
10 00 Trolebuses 10
90 00 Los demás 10
98 03 Coches de turismo y demás vehículos proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 9802), incluidos los vehículos de uso familiar ("Break" o "Station Wagon") y los de carreras.
Vehículos con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa:
11 De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3:
10 Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm:
10 Para el servicio público 5
90 Los demás 10
90 Los demás:
10 Para el servicio público 5
90 Los demás 10
12 De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3:
10 Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura, mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm:
10 Para el servicio público 5
90 Los demás 10
90 Los demás:
10 Para el servicio público 5
90 Los demás 10
13 De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3:
10 Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm:
10 Para el servicio público 5
90 Los demás 10
90 Los demás:
10 Para el servicio público 5
90 Los demás 10
14 De cilindrada superior a 3.000 cm3:
10 Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm:
10 Para el servicio público 5
90 Los demás 10
90 Los demás:
10 Para el servicio público 5
90 Los demás 10
Los demás vehículos con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel):
21 De cilindrada inferior o igual a 1. 500 cm3:
10 Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm:
10 Para el servicio público 5
90 Los demás 10
90 Los demás:
10 Para el servicio público 5
90 Los demás 10
22 De cilindrada superior a 1.500 cm3, pero inferior a 2.500 cm3:
10 Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm:
10 Para el servicio público 5
90 Los demás 10
90 Los demás:
10 Para el servicio público 5
90 Los demás 10
23 De cilindrada superior a 2.500 cm3:
10 Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm:
10 Para el servicio público 5
90 Los demás 10
90 Los demás:
10 Para el servicio público 5
90 Los demás 10
98 04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías
Vehículos con motor de émbolo o pistón de encendido por compresión (diesel o semidiesel):
11 00 00 De peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 T 10
12 De peso total con carga máxima, superior a 5 T pero inferior o igual a 20 T:
00 10 Chasises cabinados 2
00 90 Los demás 10
13 De peso total con carga máxima, Superior a 20 T:
00 10 Chasises cabinados 2
00 90 Los demás 10
Los demás con motor de émbolo o pistón, de encendido por chispa:
21 00 00 De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 T 10
22 De peso total con carga máxima, superior a 5 T:
00 10 Chasises cabinados 2
00 90 Los demás 10
98 05 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 9801 a 9804, con el motor.
10 00 00 Para vehículos de la partida 9802 2
90 00 00 Para vehículos de las subpartidas 9804.11, 9804.12, 9804.13, 9804.21 y 9804.22 10
98 06 Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares.
10 00 00 Motocicletas de cilindrada Inferior o igual a 125 cm3 5
20 00 00 Motocicletas de cilindrada superior a 125 cm3 pero inferior o igual a 185 cm3 5
90 00 00 Las demás 5
98 07 00 00 00 Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 Kg, de peso en vacío, inferior o igual a 15.000 Kg, excepto los diseñados específicamente para uso militar 0
Artículo 2º Suprimir en su código, descripción y gravamen las subpartidas creadas por el Decreto 2096 de 1991, que a continuación se señalan: 8703.21.00.92, 8703.22.00.92, 8703.31.00.92, 8711.20.00.10, 8711.20.00.20 y 8711.20.00.90.
Artículo 3º Las subpartidas 2918.29.00.00 y 8703.22.00.90 tendrán los desdoblamientos, descripción y gravamen que a continuación se indica:
Partida Desdoblamiento Descripción Gravamen %
2918290000 2918290010 Ácido parahidroxibenzoico, sus sales, ésteres y derivados; ácido gálico; galato y subgalato de bismuto; los demás derivados del ácido salicílico; los demás derivados del ácido o-acetilsalicílico 0
2918290090 Los demás 0
8703220090 8703220091 Para el servicio público 75
8703220099 Los demás 75
Artículo 4º El presente Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial las notas adicionales establecidas para los capítulos 87 y 88 por los literales L, numerales 1, 2 y 3 y M numeral 2 del artículo 3º del Arancel de Aduanas adoptado por el Decreto 3104 de 1990; el artículo 4º del mismo Arancel y el artículo 6º del Decreto 2095 de 1991.
Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de septiembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hector Jose Cadena Clavijo.

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