por el cual se modifica el artículo 3° del Decreto 1827 de 1962, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1962-08-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º El parágrafo 1º del artículo 3º del Decreto 1827 del 12 de julio del presente año, quedará así:

"El Fondo para el Transporte en el Distrito Especial de Bogotá, a partir del 16 de julio de 1962, liquidará y pagará a las empresas privadas que presten el servicio de transporte de pasajeros en vehículos colectivos, autobuses o buses, con capacidad de 25 o más puestos, dentro del perímetro del Distrito, y a la tarifa de $ 0.20, un subsidio de $ 475.00, o la mayor cuantía que fije la Junta Administradora del Fondo, por cada vehículo matriculado en servicio urbano en la Secretaría de Tránsito y Transportes, y registrado en las oficinas del Fondo, por mensualidades vencidas, a (fin de que la respectiva empresa de transporte, debidamente autorizada para prestar el servicio urbano en buses, distribuya la cuantía total que recibe entre los propietarios de los buses afiliados.

Parágrafo. Las, empresas., dentro de los. 15 días, siguientes al pago efectuado por el Fondo, deben demostrar ante este el traslado del subsidio a los propietarios de los buses afiliados, con el lleno de los requisitos y dentro de las condiciones que le fije la Junta Administradora del Fondo.

Las correspondientes cuentas y liquidaciones serán revisadas y aprobadas por el Fondo para el Transporte".

Artículo 2º El parágrafo 2º del artículo 3º del Decreto 1827, quedará así:

"Para tener derecho al subsidio de que trata el artículo anterior, los propietarios de vehículos deberán acreditar ante la Gerencia De la respectiva empresa, que el vehículo de que se trate ha trabajado no menos de 20 días en el mes, con un promedio mínimo de 3 viajes por día".

Sí quedare un remanente será distribuido entre la totalidad de los vehículos que hubieren prestado servicio en el respectivo mes en proporción al número de viajes efectuados, o en la forma que la Junta Administradora del Fondo para el Transporte determine.

Articulo 3º Los subsidios pendientes de pago, y causados con anterioridad a la vigencia del Decreto 1827 del 12 de julio de 1962, serán pagados por el Fondo de Bogotá directamente a las empresas de transporte, en la cuantía y condiciones vigentes con anterioridad al 27 de abril del presente año.
Artículo 4º Las Juntas Administradoras de los Fondos para el Transporte de las ciudades de Barranquilla, Cali y Medellín, podrán fijar los sueldos a sus respectivos Gerentes, hasta la suma de $ 2.500.00 mensuales, y podrán, asimismo determinar el pago de gastos de representación y fijar su cuantía.
Articulo 5º El literal c) del artículo 8º del Decreto 1062 de 1962, quedará así:

"Crear los cargos que sean necesarios para el normal funcionamiento del Fondo, fijar sus asignaciones y señalar gastos de representación al Gerente".

Artículo 6º Además de las funciones señaladas al Gerente del Fondo para el Transporte de Bogotá, D. E., en el artículo 9º del Decreto número 1062, se establecen las siguientes:
Artículo 7º La mora en el pago de la cuota patronal causará un recargo del 2% mensual.
Articulo 8 º Las liquidaciones de las cuotas patronales que los Fondos para el Transporte efectúen, prestarán mérito ejecutivo, y se harán efectivas por los Recaudadores de Ejecuciones Fiscales Nacionales quienes ejercitarán para ello la jurisdicción coactiva de que están investidos.

Será título suficiente la liquidación firmada por el Gerente.

Las sumas así recaudadas deberán ser consignadas directamente en las Cajas de los Fondos para el Transporte.

Artículo 9º Derogase el artículo 3º del Decreto número 876 de abril 5 de 1962.
Articulo 10. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a las del presente Decreto.

Comuníquese, publíquese v cúmplase.>

Dado en Bogotá, D. E., a 2 de agosto de 1962.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Fomento,

Aurelio Camacho Rueda.

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