Por el cual se aprueban los Estatutos del Hospital "Ramón González Valencia", de Bucaramanga

Rango Decreto
Publicación 1971-01-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confieren los Decretos-leyes 1050 y 3130 de 1968,

DECRETA

Artículo primero. Apruébanse los Estatutos del Hospital "Ramón González Valencia" de Bucaramanga adoptados por su actual Junta Administradora, mediante el Acuerdo número 032 de agosto 17 de 1970, cuyo texto, a la letra, es como sigue:

ACUERDO NUMERO 032 DE 1970

(agosto 17)

por medio del cual se expiden los Estatutos del Hospital "Ramón González Valencia", de Bucaramanga.

La Junta Administradora del Hospital "Ramón González Valencia", en uso de las facultades conferidas por el Decreto 2061 de 1968, en armonía con los Decretos 1050 y 3130 de 1968,

ACUERDA:

Artículo 1°. Adóptanse los siguientes Estatutos para el Hospital "Ramón González Valencia", de Bucaramanga

CAPITULO I

Naturaleza, domicilio y funciones.

Artículo 2°. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 3130 de 1968,artículo 7°, el Hospital es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Salud Pública, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que se rige por las disposiciones de los Decretos-leyes 1050 y 3130 de 1968.
Artículo 3°. El domicilio del Hospital es la ciudad de Bucaramanga, pero podrá establecer dependencias o centros de atención en otros municipios o lugares del Departamento de Santander.
Artículo 4°. Las principales funciones del Hospital son:

CAPITULO II

Organos de Dirección y Administración.

Artículo 5°. La dirección y administración del Hospital estarán a cargo de la Junta Directiva y del Director.
Artículo 6°. La Junta Directiva estará integrada por seis (6) miembros, así:

El Ministro de Salud Pública, quien la presidirá, o su delegado;

El Gobernador del Departamento de Santander o su delegado;

El Jefe del Servicio Seccional de Salud o su delegado;

El Decano de la División de Ciencias de la Salud de la Universidad Industrial de Santander, o el suplente que designe el Rector de la misma;

El Director General del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales o su delegado;

Un delegado del Concejo Municipal de Bucaramanga elegido para un período de dos (2) años, pudiendo ser reelegido indefinidamente.

Parágrafo. El Director del Hospital tendrá voz pero no voto en las deliberaciones de la Junta Directiva.

Artículo 7º. La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:

El Estatuto de personal se someterá a la aprobación del Gobierno Nacional;

Artículo 8°. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocada por su Presidente o por el Director.
Artículo 9°. Las decisiones de la Junta Directiva se adoptarán por mayoría de votos y las actas de sus sesiones serán firmadas por el Presidente y el Secretario de la misma Constituirá quorum para deliberar, la mitad más uno de los miembros que la integran.

Parágrafo. Actuará como Secretario un funcionario del Hospital escogido por la misma Junta.

Artículo 10. La Junta podrá establecer dentro de su seno las comisiones de trabajo o estudios especiales que se requieran.
Artículo 11. Las decisiones de la Junta Directiva se adoptarán por medio de acuerdos que deberán llevar la firma del Presidente y del Secretario de la Junta.
Artículo 12. La remuneración de los miembros de la Junta Directiva será fijada por medio de resolución ejecutiva.
Artículo 13. El Director del Hospital será agente del Presidente de la República y, por lo tanto, de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 14. El Director del Hospital tendrá las siguientes funciones:
Artículo 15. Las decisiones el Director se adoptarán por medio de resoluciones

CAPITULO III

Incompatibilidades y prohibiciones.

Artículo 16. Los-miembros-de la Junta Directiva, del Hospital no podrán durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales al Hospital, ni celebrar por sí ni por interpuesta persona contrato alguno con el mismo, ni gestionar ante el negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se establecen acciones por la entidad a la cual sirven o han servido o se trate de reclamos por .el cobro de tasas que se hagan a los mismos, a su cónyuge o-a sus hijos menores.

Tampoco podrán intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo.

Parágrafo. No queda cobijado por las incompatibilidades de que trata el presente artículo, el uso que se haga de los servicios y bienes que se ofrezcan por el Hospital bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten.

Artículo 17. Los miembros de la Junta Directiva del Hospital no tienen por este solo hecho, la calidad de funcionarios públicos, sus incompatibilidades serán además las especiales que se consagren para los miembros de las Juntas o Consejos de Establecimientos Públicos.
Artículo 18. Al Director del Hospital se aplican las mismas incompatibilidades de que trata el artículo 16 de los presentes estatutos, además de las que proceden de su calidad de empleado .público, de las especiales dictadas para los Directores o Gerentes de Establecimientos Públicos.

CAPITULO IV

Patrimonio

Artículo 19. El patrimonio del Hospital estará constituido por los; siguientes bienes:
Artículo 20. El control fiscal del Hospital se ejercerá por la Contraloría General de la República, de acuerdo con reglamentación especiar que facilite el oportuno y eficaz servicio y desarrollo del Hospital.
Artículo 21. La adquisición de los bienes muebles que requiera el Hospital se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por los, Decretos-leyes 2370 y. 3132 de 1968.
Artículo 22. La adquisición de bienes inmuebles se realizará conforme a la disposición legal vigente, sobre la materia.

CAPITULO V

Personal

Artículo 23. Todas las personas que prestan sus servicios al Hospital son empleados públicos. No obstante, conforme a lo dispuesto por el artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, podrán vincularse mediante contrato de trabajo quienes desempeñen las siguientes actividades:

CAPITULO VI

Disposiciones varias

Artículo 24. El Ministerio de Salud Pública ejercerá sobre el Hospital la tutela gubernativa de que trata el Decreto 1050 de 1968, y demás disposiciones concordantes.
Artículo 25. Los funcionarios del Hospital se posesionarán ante el Director del mismo y éste, así como los miembros de la Junta Directiva, deberán hacerlo ante el Gobernador del Departamento de Santander.
Artículo 26. Para efectos de reformas a los presentes Estatutos, éstas se aprobarán en dos debates y se someterán luego a la aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 27. Los actos que expida el Hospital, y los contratos que celebre se someterán al régimen previsto para los actos y contratos de los Establecimientos Públicos en las disposiciones vigentes, principalmente en el Decreto 3130 de 1963.
Artículo 28. Los presentes Estatutos entrarán en vigencia una vez sean aprobados por el Gobierno Nacional.,

(Fdo.) Enrique Barco: Guerrero, Presidente, (fdo.) Gabriel Castillo Blanco, Secretario.

Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de noviembre de 1970.

MISAEL PASTRANA BORRERO

José Ignacio Díaz Granados, Ministro de Salud Pública

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