Por el cual se establecen normas sobre vigencia de las clasificaciones arancelarias, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
decreta:
Artículo 1° Cuando la Dirección General de Aduanas varíe la clasificación arancelaria que de determinada mercancía haya venido haciéndose en las aduanas en forma uniforme, tal variación no tendrá efecto sino respecto de importaciones amparadas por registro de importación expedido con posterioridad a la fecha de la nueva clasificación arancelaria, o en su defecto por factura consular, boletín de expedición postal o factura internacional de carga, según los casos, expedidos con posterioridad a la fecha de la nueva clasificación arancelaria.
Se entiende que ha habido uniformidad de clasificación en las aduanas, cuando una misma mercancía haya sido clasificada por una misma posición de Arancel en no menos de tres manifiestos tramitados por distintos Reconocedores de una misma aduana; o en no menos de tres manifiestos de tres aduanas distintas, siempre que se trate de las aduanas de Barranquilla, Bogotá, Buenaventura, Cartagena y Cúcuta. Se requiere además que tales clasificaciones erróneas no hayan sido obtenidas por engaño o práctica dolosa, y que la mercancía no haya aparecido clasificada debidamente en el Boletín Oficial de Aduanas, ni esté expresamente citada en las notas explicativas del Arancel.
La regla del inciso 1° se aplicará también cuando la Dirección General de Aduanas varíe una clasificación hecha por ella misma anteriormente, en cuyo caso deberá comunicarlo inmediatamente a la Oficina de Registro de Cambios, a las Aduanas del país, y publicarlo en la prensa nacional y en el Boletín Oficial de Aduanas.
Artículo 2° Los Reglamentos Generales de Aduana, las resoluciones de carácter general y las circulares de la Dirección General de Aduanas, las clasificaciones arancelarias y las listas de valores gravables de mercancías, las modificaciones a las notas explicativas del Arancel Aduanero, etc., deberán ser publicadas en el Bolentín General de Aduanas, para efectos de su promulgación, sin que sea necesario publicarlas en el Diario Oficial.
Artículo 3° El artículo 321 de la Ley 79 de 1931 quedará así: "Los reclamos por clasificación y las apelaciones contra los recargos y contra las multas impuestas conforme al Capítulo XLIII, se presentarán y tramitarán en primera instancia ante el Administrador de la Aduana donde se hubiere hecho el aforo de la mercancía, cualquiera que fuere el monto de la liquidación del manifiesto".
Artículo 4° El parágrafo del artículo 4° de la Ley 59 de 1914, quedará así:
"De la suma pagada por cada buque corresponde al respectivo Práctico el 25%. Este 25% será pagado al Práctico por la aduana correspondiente, con cargo al valor de la consignación que haga el interesado, y el remanente se incorporará a 'Rentas'."
Artículo 5° Cuando las leyes, decretos y reglamentos aduaneros anteriores a la vigencia del Decreto 3138 de 1952, usen la denominación Capitán de Puerto, deben entenderse que se refieren a los Jefes de Resguardo de que trata el Capítulo 13, artículos 39 y siguientes de la Ley 79 de 1931, que en adelante se llamarán Comandantes de Resguardo.
Artículo 6° Con excepción del auto de detención que se notificará personalmente, los demás que se dicten dentro del proceso penal aduanero, se notificarán por estado que permanecerá fijado en Secretaría por el término de 48 horas, a menos que el sindicado se encuentre detenido, pues en este caso las notificaciones se le harán personalmente.
Artículo 7° Una vez que el Juez competente reciba un proceso por el delito de contrabando o fraude a la renta nacional de aduanas, en cuya instrucción hubiere intervenido otra autoridad aduanera, y encuentre que la investigación es deficiente, podrá reabrir a prueba por una sola vez y por un término no mayor de 10 días.
Artículo 8° No se podrá conceder excarcelación a los procesados por el delito de contrabando o fraude a la renta nacional de aduanas.
Artículo 9° Acláranse los artículos 11, 13 y 15 del Decreto 2266 de 1952, en relación con el artículo 3° del Decreto 1432 de 1940, en el sentido de que los tres primeros son aplicables cuando no ha habido actividades dolosas o engañosas, y el 4° cuando ha habido tales actividades.
Artículo 10. Ningún funcionario del Organo Ejecutivo o de la Contraloría General de la República podrá devengar más de cuarenta pesos ($ 40.00) diarios de viáticos cuande se ausente del lugar de su residencia en funciones oficiales.
Artículo 11. El personal de las Aduanas y de la Policía Fiscal, podrá ser trasladado mediante resolución de la Dirección General de Aduanas, sin que se requiera nuevo nombramiento y posesión. El trasladado tendrá derecho al valor del trasporte de él y de su cónyuge y se le reconocerán viáticos por no menos de seis (6) días como prima de traslado.
Artículo 12. Los Comandantes de Resguardo dentro de la zona aduanera de su jurisdicción tendrán las mismas funciones de los Inspectores de Policía, a fin de reprimir las faltas que allí se cometan.
Artículo 13. Los buques de la Armada Nacional quedan exentos del pago de derechos de faros y boyas, de que trata el Decreto número 0003 de 2 de enero de 1953.
Artículo 14. Suspéndense todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, y deróganse los incisos 2° y 3° del artículo 13 del Decreto número 3134 de 1952.
Artículo 15. El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de agosto de 1953.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Antonio Escobar Camargo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Brigadier General Arturo Chary.
El Ministro del Trabajo,
Aurelio Caycedo Ayerbe.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Nel Rueda Uribe.
El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Mosquera Garcés.
El Ministro de Comunicaciones,
Coronel Manuel Agudelo.
El Ministro de Obras Públicas,
Santiago Trujillo Gómez.
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