por medio del cual se dictan normas sobre el crédito de las Entidades Territoriales
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere los literales b) y c) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Ley 358 de 1997,
DECRETA:
Artículo 1°. Ponderación de créditos concedidos a las Entidades Territoriales. Para efectos del cálculo de la relación máxima de activos ponderados por nivel de riesgo a patrimonio técnico de los establecimientos de crédito, las operaciones celebradas con las entidades territoriales que se encuentren en los supuestos de los artículos 2 y 4 de la Ley 358 de 1997, computarán por el cien por ciento (100%) de su valor.
Los créditos concedidos a las entidades que se encuentren en los niveles de endeudamiento previstos en el artículo 5 de la Ley 358 de 1997, computarán por un ciento treinta por ciento (130%) de su valor.
Los créditos concedidos a las entidades mencionadas en el artículo 6 de la Ley 358, computarán por un ciento treinta por ciento (130%) de su valor, siempre y cuando la operación haya sido autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la entidad se encuentre cumpliendo con los compromisos adquiridos en el plan de desempeño. Esta misma ponderación se aplicará a los créditos concedidos a las entidades a que hace referencia el artículo 15 de la misma ley.
Parágrafo. Cuando las anteriores operaciones cuenten con el respaldo de la Nación, por cualquier mecanismo que se considere garantía admisible de acuerdo con los parámetros del Decreto 2360 de 1993, computarán por el cero por ciento (0%) de su valor.
Artículo 2°. Créditos concedidos a las entidades descentralizadas del orden territorial. Mientras el Gobierno Nacional expide las reglas correspondientes, las operaciones de crédito celebradas con las entidades descentralizadas del orden territorial, computarán en la categoría IV del artículo 9 del Decreto 673 de 1994, por el cien por ciento (100%) de su valor.
Sin embargo, para efectos del análisis del riesgo crediticio, los establecimientos de crédito deberán utilizar los parámetros mencionados en el artículo 8 de la Ley 358 de 1997. Las reglas de este artículo aplicarán a las áreas metropolitanas.
Artículo 3°. Garantías. Para los efectos previstos en el artículo 4 del Decreto 2360 de 1993, las garantías otorgadas por las entidades territoriales y sus descentralizadas se evaluarán de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 3 del mismo decreto.
Estas garantías estarán sometidas además a las limitaciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 358 de 1997.
Artículo 4°. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 1156 de 1995, 1937 de 1995 y 2070 de 1996.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de septiembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
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