Sobre división electoral para diputados en Cundinamarca
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
CONSIDERANDO:
- 1º Que el artículo C. del Acto legislativo número 3 de 1910 dispone:
"Mientras el Congreso y las Asambleas no hayan dictado las leyes y ordenanzas correspondientes, el. Gobierno proveerá lo necesario en materia de división territorial electoral.
"2º Que en ejercicio de la facultad conferida por la disposición transcrita, el Gobierno dictó el Decreto número 1066 de 4 de diciembre de 1912, que hizo la división territorial de Cundinamarca para elegir Diputados a la Asamblea, habiéndose aplicado dicho Decreto desde hace veinte años.
- 3º Que el referido Decreto se elaboró sobre el censo de 1905 y tomando como base de población para determinar el número de Diputados la que fijaban las leyes que entonces regían y sin tener en cuenta las condiciones y requisitos que para la división territorial establecieron las Leyes posteriores, como la 70 de 1917, cuyo artículo 9º dispuso:
"Cada Círculo Electoral, para la elección de Diputados a las Asambleas Departamentales, se formará de Distritos Municipales contiguos, de fácil comunicación con la cabecera del Circuito respectivo y cuyo número de habitantes corresponde aproximadamente a la base de población fijada en la Ley 85 de 1916."
- 4º Que el artículo 1º de la Ley 14 de 1922, dijo:
"Las Asambleas Departamentales serán de elección popular, y se compondrán de los Diputados que correspondan a la población de los Departamentos, a razón de uno por cada 25,000 habitantes, y uno más por toda fracción no menor de 12,000; pero las de los Departamentos que tengan menos de 375,000 habitantes, se compondrán de quince Diputados."
- 5º Que el artículo 7° de la Ley 80 de 1922 agregó:
"En los Departamentos cuyas Asambleas hicieron, después de aprobado el último censo civil de la República, la división territorial electoral para la elección de Diputados, sin tener en cuenta la Ley 14 de 1912, regirá tal división hasta que las Asambleas en sus próximas sesiones cumplan el deber de reformarla, de acuerdo con la citada Ley
"En los oíros Departamentos donde no se hubiere expedido ordenanza conforme con aquel censo y con la Ley mencionada, regirán las ordenanzas o demás disposiciones vigentes sobre la materia, mientras las próximas Asambleas las reforman de acuerdo con las disposiciones legales.
"Las Asambleas en sus próximas sesiones ordinarias, formarán los Círculos Electorales, de conformidad con la Ley 14 del presente año."
- 6° Que el censo de 1918, aprobado por la Ley 8ª de 1921, entró a regir el 1º de enero de 1922.
- 7º Que la regla 5ª, articulo 39, de la Ley 85 de 1916, dispone:
"….Cada vez que se levante el censo civil, y su resultado dé lugar a un aumento o disminución del número de Círculos Electorales o del de Diputados que deban elegirse, se hará la correspondiente modificación en la división territorial.
" Que la sola lectura de las disposiciones transcritas convence de que el Decreto 1066 de 1912 está derogado implícitamente por aquellos preceptos, pues con ellos pugnan las bases y reglas de dicho Decreto, ya porque el censo de 1918, aprobado por la Ley 8ª de 1921 dejó sin efectos políticos el de 1905 en que se apoyaba la reglamentación de 1912, como porque la base de población fijada por la Ley 14 de 1922 es diferente de la que tuvo en cuenta el Gobierno de 1912, y porque la exigencia del artículo 9º, Ley 70 de 1917 aparece contrariada por el Decreto 1066; y la pugna entre el Decreto en referencia y las leyes posteriores, por los aspectos indicados, que son fundamentales, implica la derogación tácita de aquél, en virtud de lo dispuesto en el articulo 71, inciso 3º, del Código Civil, y articulo 3º de la Ley 153 de 1887.
- 9º Que tan evidente es la derogación del Decreto de 1912, que así lo estimó y declaró expresamente el Gobierno en el Decreto 1867 de 1924 que hizo la división territorial del Departamento del Valle para las elecciones de Diputados que debían efectuarse en 1925, por haber sido anulada la ordenanza que sobre la materia había expedido la Asamblea Departamental de 1924 "…… quedando, en consecuencia, el Departamento sin ninguna disposición vigente al respecto, ya que el Decreto 1066 de 1912 expedido por el Ejecutivo Nacional, quedó implícitamente derogado por la Ley de 1922" (palabras textuales del Decreto 1867 de 1924); y la situación de Cundinamarca, cuya Asamblea no ha expedido ordenanza alguna sobre división territorial, es práctica y jurídicamente la misma del Departamento del Valle en el momento de ser anulada la Ordenanza número 18 de 1924.
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- Que la circunstancia de haberse venido aplicando en Cundinamarca una reglamentación derogada, no quiere decir que esté vigente ni que esa costumbre la haya hecho revivir, pues, como dice el artículo 14 de la Ley 53 de 1887, "una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.
"Además, "la costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley." (Artículo 8º C. C.), y se contraria este principio al invocar la costumbre de haber venido aplicando un decreto derogado que pugna con las leyes vigentes.
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- Que estando derogado el Decreto 1066 de 1912 y no habiendo hecho la Asamblea de Cundinamarca la división territorial para la elección de Diputados, corresponde todavía al Gobierno hacer tal división, determinando al mismo tiempo el número de Diputados que corresponden a cada Circulo de conformidad con el último censo aprobado y con las bases de población que deben tomarse de acuerdo con las leyes vigentes.
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- Que aun cuando por virtud de preceptos constitucionales y legales las Asambleas tienen el derecho de hacer las demarcaciones de los Círculos o Circunscripciones Electorales para la elección de Diputados, el artículo C. del Acto legislativo número 3 de 1910 no está derogado y tiene aplicación mientras alguna Asamblea haya dejado de cumplir aquella función, y sin perjuicio de que la cumpla posteriormente cuando tenga a bien ejercitar aquel derecho.
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- Que habiendo suprimido la Ley 7ª de 1932 las corporaciones llamadas Juntas Electorales que funcionaban en las cabeceras de los Círculos atribuyéndoles las funciones de aquéllas a los Consejos Electorales de Departamento (artículo 11 ), sobra el señalamiento de cabeceras en los nuevos Círculos; y
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- Que la mejor división que puede ser adoptada, por la evidente imparcialidad política con que fue hecha y por responder por todo aspecto a las exigencias legales, sociales y administrativas, como continuidad de territorio, facilidad de comunicaciones "con la cabecera del Circuito respectivo." (Artículo 9º, Ley 70 de 1917), comunidad de intereses regionales en cada Circulo, etc., es la división territorial judicial existente hoy; sin perjuicio de hacer de dos Circuitos uno cuando su población no es suficiente para dar el mínimum de tres Diputados que establece para cada Circulo el artículo 6º del Acto legislativo número 1º de 1930,
DECRETA:
Artículo 1º Para los efectos de 1a elección de Diputados a la Asamblea de Cundinamarca, se adopta la misma división territorial que para la administración de justicia rige en el Departamento de Cundinamarca, con la salvedad contenida al final del último considerando precedente.
Artículo 2º De conformidad con lo dispuesto en el artículo que precede, divídese el Departamento de Cundinamarca en los siguientes Círculos Electorales, los cuales elegirán los Diputados que también se determinan a continuación:
Círculo de Bogotá.
Formado por los Municipios de Bosa, Cota, Chía, Engativá, Fontibón, Funza, La Calera, Mosquera, Soacha, Suba, Madrid, Tenjo, Usaquén, Usme y Bogotá.
Este Circulo que tiene según el censo de 1918, ciento noventa y cinco mil ochenta y dos (195,082) habitantes, debe elegir ocho Diputados de acuerdo con la ley.
Circulo de Cáqueza.
Formado por los Municipios de Chipaque, Choachí, Fómeque, Fosca, Gutiérrez, Quetame, Ubaque, Une y Cáqueza. Este Circulo que tiene según el censo de 1918, 65,775 habitantes, debe elegir tres Diputados.
Circulo de Facatativá
Formado por los Municipios de Albán, Anolaima, Bituima, Bojacá, Guayabal de Síquima, La Vega, Nocaima, San Francisco, Sasaima, Subachoque, Vianí, Villeta, Zipacón y Facatativá. Este Círculo que tiene según el censo de 1918, 87,152 habitantes, debe elegir cuatro Diputados.
Circulo de La Mesa.
Formado por los Municipios de Anapoima, El Colegio, Jerusalén, Pulí, Quipile, San Antonio, Tena, Tocaima, Viotá y La Mesa. Este Círculo que tiene según el censo dé 1918, 69,254 habitantes, debe elegir tres Diputados.
Círculo de Girardot.
Formado por los Municipios de Girardot, Guataquí, Nariño, Nilo, Ricaurte, Fusagasugá, Arbeláez, Pandi, Pasca, Tibacuy y San Bernardo. Este Círculo que tiene según el censo de 1918, 64,892 habitantes, debe elegir tres Diputados.
Círenlo de Ubaté.
Formado por los Municipios de Ubaté, Carmen de Carupa, Cucunubá, Fúquene, Guachetá, Lenguazaque, Simijaca, Susa, Sutatausa, Tausa, Chocontá, Machetá, Manta, Suesca, Tibirita y Villa Pinzón. Este Círculo que tiene según el censo de 1918, 110,157 habitantes, elegirá cuatro Diputados.
Círculo de Gachetá
Formado por los Municipios de Gacheta, Gachalá, Gama, Junín, Medina, Ubalá, Guatavita, Gachancípá, Guasca, Sesquilé, Sopó y Tocancipá. Este Circulo que tiene según el censo de 1918, 71,922 habitantes, elegirá tres Diputados.
Círculo de Zipaquirá.
Formado por los Municipios de Zipaquirá, Cajicá, Cogua, Nemocón, Tabio, Topaipí, Pacho, Paime, San Cayetano, Supatá y El Peñón. Este Círculo que tiene según el censo de 1918, 66,157 habitantes, elegirá tres Diputados.
Circulo de Guaduas.
Formado por los Municipios de Beltrán, Caparrapí, Carmen de Yacopí, Chaguaní, La Palma, La Peña, Nimaima, Quebradanegra, San Juan de Ríoseco, Utica, Vergara y Guaduas, Este Círculo que tiene según el censo de 1918, 76,391 habitantes, elegirá tres Diputados.
Artículo 3º Este Decreto regirá desde su promulgación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 19 de diciembre de 1932
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Agustín MORALES OLAYA
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