por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1260 de 1970 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2001-10-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Ministro de Justicia y del Derecho, Delegatario de Funciones Presidenciales, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2147 de 9 de octubre de 2001, en ejercicio de sus facultades constitucionales, atribuidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y demás concordantes,

DECRETA:

Artículo 1º. Procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante funcionario de registro civil, notario o funcionario autorizado por la ley, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas:

Los documentos que se presenten con la solicitud se archivarán en carpeta con indicación del número serial que respaldan.

Artículo 2º. Duda razonable.Cuando las circunstancias en que se pretende hacer el registro generen duda razonable sobre las personas, los hechos o circunstancias que los sustenten, la autoridad competente se abstendrá de autorizar la inscripción.

En caso de insistencia en el registro por parte de los solicitantes habilitados, el funcionario de registro civil o notario suspenderá la diligencia de inscripción y deberá solicitar el apoyo de los organismos de policía judicial para que de manera inmediata hagan las averiguaciones pertinentes a efecto de establecer la veracidad de los hechos denunciados. En este caso, los comparecientes o testigos serán citados dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud, para efecto de sentar la inscripción. Los organismos de investigación darán prioridad a la resolución de este tipo de asuntos.

La omisión de denuncia por parte del funcionario de registro civil o notario, se entenderá como una falta a sus deberes.

Artículo 3º. Corrección, modificación o alteración del registro civil de nacimiento. Cuando se pretenda corregir, modificar o alterar el registro civil de nacimiento ante autoridad competente, o en los casos de que esta deba hacerse por correo o ante autoridad distinta del lugar donde ocurrió el nacimiento, como lo establece el Decreto 158 de 1994, deberán seguirse las disposiciones del presente decreto.
Artículo 4º.Formato único de Registro Civil y papel de seguridad. Los funcionarios de registro civil y los notarios, expedirán copias y certificados de las actas, folios y seriales que reposen en sus archivos, en el formato único y en el papel de seguridad que contenga las especificaciones mínimas que para el efecto determine la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El Registrador Nacional del Estado Civil determinará la fecha a partir de la cual será obligatoria la utilización del papel competente de que trata el presente artículo.

Artículo 5º.Derogatoria. Deróganse las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 6º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., el 16 de octubre de 2001.

ROMULO GONZALEZ TRUJILLO

El Ministro de Justicia y del Derecho

Rómulo González Trujillo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.