En desarrollo del decreto número 126 de 1910, sobre convocación de una Asamblea Nacional

Rango Decreto
Publicación 1910-03-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y

considerando:

Que el artículo 3° del Acto reformatorio número 9 de 1905 dispone que en caso de convocación de una Asamblea Nacional "los Diputados principales y suplentes serán elegidos por las Municipalidades de la respectiva Circunscripción Electoral";

Que el artículo 7° del mismo Acto ordena que " en la elección de Diputados á la Asamblea Nacional regirán las disposiciones legales prescritas para que tengan representación las minorías ";

Que el artículo 27 de la Ley 42 de 1905 dispone igualmente que "los Diputados principales y suplentes serán elegidos por las Municipalidades del respectivo Departamento Electoral, conforme á la regla consignada en el artículo 33 de la misma Ley '';

Que el artículo 33 citado preceptúa que en toda elección popular, cuando el número de los funcionarios que han de ser elegidos sea exactamente divisible por tres, se votará por las dos terceras partes y se declarará elegidos en el escrutinio á los candidatos que hayan obtenido más votos, hasta completar el número total de los funcionarios que se trate de elegir,

DECRETA:

Artículo 1°. Los Consejos Municipales se reunirán á la una de la tarde de la fecha señalada por Decreto anterior, en el local acostumbrado de sesiones, para proceder á la elección de Diputados á la Asamblea Nacional, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 42 de 1905. En consecuencia, cada Consejero votará en una misma papeleta, pero separadamente, por dos Diputados principales, dos primeros suplentes y dos segundos suplentes, y al hacer el escrutinio, la Municipalidad declarará elegidos á los tres candidatos que hayan alcanzado mayor número de votos, respectivamente ; de manera que el candidato que obtenga el mayor número de votos con el carácter de principal, tenga como primero y segundo suplentes á los candidatos que con ese carácter hubieren alcanzado también mayor número de votos, y así de los dos restantes, á fin de que los suplentes sean personales y tenga cumplida realización el principio sobre representación de las minorías.

Parágrafo. En la Circunscripción ó Departamento Electoral de Neiva la votación se hará por tres candidatos de cada clase, y en el escrutinio se declararán elegidos á los cuatro que alcanzaren mayor número de votos, en obedecimiento al parágrafo 1.°. del citado artículo 33, y en consonancia con lo dispuesto en el precedente inciso.

Artículo 2°. Cuando la votación resultare unánime por sólo dos candidatos, los Consejos procederán inmediatamente á la elección del tercer Diputado, ya fuere principal ó suplente, que faltare por designar, elección que se hará en la forma ordinaria, por no tener entonces cabida lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 42, y se declarará la elección en favor de aquél ó aquéllos que hubieren obtenido la mayoría absoluta de los votos emitidos.
Artículo 3°. De las actas de la elección, las cuales se ajustarán á lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 42 de 1905, deberán extenderse cinco ejemplares, así: uno para conservarlo en el archivo del Consejo, otro para el Juez de Escrutinios, otro que se remitirá al Gobernador del Departamento, ó en defecto de éste, al Prefecto de la capital de la Circunscripción; otro destinado al Ministerio de Gobierno, y el último, al cual se acompañarán las papeletas que sirvieron para la elección, se remitirá á la Junta Electoral que resida en la capital de la Circunscripción.
Artículo 4°. La Junta Electoral hará los cómputos que resulten de las actas de elección de los Consejos Municipales que hayan sido recibidas en oportunidad, declarará la elección y la comunicará de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 42 de 1905.
Artículo 5°. Las actas de elección de las Municipalidades se enviarán por correo, en la forma establecida en el capítulo 15 de la Ley 7a de 1885; pero si no hubiere correo, ó el empleo del correo ordinario pudiere retardar la llegada oportuna de las actas, éstas se enviarán por correos extraordinarios al Administrador ó Agente Postal de la capital de la Circunscripción, para que este empleado las encamine á ¡a Junta Electoral.
Artículo 6°. Las incompatibilidades para la elección de Diputados á la Asamblea serán las mismas que para los Senadores y Representantes. En consecuencia, no podrán ser elegidos los ciudadanos que hubieren desempeñado los cargos de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Magistrado de la Corte Suprema, Procurador General, Gobernador de Departamento, ni tampoco los ciudadanos que hayan ejercido jurisdicción ó autoridad civil, política ó militar en todo ó parte del territorio de la respectiva Circunscripción Litoral, desde la fecha de la convocación de la Asamblea hasta el día de la elección.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 11 de Marzo de 1910.

RAMON GONZALEZ VALENCIA

El Ministro de Gobierno, MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ-El Ministro de Relaciones Exteriores, CARLOS CALDERÓN-El Ministro de Hacienda, SIMON BOSSA-El Ministro de Guerra, JOSÉ MEDINA C.-El Ministro de Instrucción Pública, MANUEL DAVILA FLOREZ-.El Ministro del Tesoro, ANTONIO JOSÉ CADAVID-El Ministro de Obras Públicas, CARLOS J. DELGADO.

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