Por el cual se reglamenta la Ley 25 de 1921

Rango Decreto
Publicación 1923-02-20
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE COMERCIO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Para la fijación del impuesto, hasta de cuatro por mil (4 por 1,000) con que la Municipalidad de Cartagena y las de los Municipios que tengan en su territorio puertos marítimos habilitados para el comercio exterior, pueden gravar la propiedad raíz, se tendrán en cuenta los precios señalados en los respectivos catastros municipales.
Artículo 2º. El impuesto de valorización a que se refiere el artículo 3º de la Ley 25 de 1921 es una contribución que están obligados a pagar los dueños de propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de cualquiera obra de interés público local.
Artículo 3º. El producto del impuesto tendrá por objeto atender a los gastos que demanden los estudios previos y la ejecución de las obras que según ellos hayan de llevarse a cabo. Tal impuesto será recaudado por los Tesoreros de las respectivas Juntas.
Artículo 4º. Las Juntas Especiales de que trata la expresada Ley, se compondrán de tres miembros, nombrados por el Gobernador respectivo, cuando las obras de que se trate interesen a un solo Departamento, y la designación de sus miembros se hará teniendo en cuenta los candidatos indicados por la Municipalidad o Municipalidades en donde se encuentren las obras que han de ejecutarse y los que den las personas que se hallen interesadas en su realización.
Artículo 5º. Cuando la obra u obras interesen a más de un Departamento, la Junta se nombrará por el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta los candidatos que indiquen los respectivos Gobernadores.
Artículo 6º. Las Juntas así constituídas estarán encargadas de la organización, percepción, manejo e inversión del impuesto de valorización; tendrán autonomía para el manejo de los fondos; desempeñarán sus funciones ad honorem, y sus miembros tomarán posesión ante los funcionarios que los nombren.
Artículo 7º. Para fijar la cuantía del impuesto directo de valorización de que trata el artículo 25 de 1921 (sic) y que corresponde pagar a cada uno de los dueños de propiedades que se beneficien con la ejecución de las obras a que dicho impuesto debe aplicarse exclusivamente, las Juntas Especiales creadas por el artículo 5º de la misma Ley, procederán de la manera siguiente:
Artículo 8. º Para determinar el valor del impuesto que corresponde pagar a cada uno de los dueños de las propiedades que han de beneficiarse con la ejecución de las obras ordenadas por las respectivas Juntas Especiales, éstas, tomando en cuenta el valor total de dichas propiedades por los precios mayores con que figuran en el catastro especial de que trata el artículo anterior, y el valor total de los gastos según el presupuesto general de las obras, averiguarán el porcientaje que resulte. Este tanto por ciento, liquidado sobre el valor de cada una de las propiedades, será el impuesto con que deben contribuír proporcionalmente los propietarios beneficiados.

Parágrafo. La tasación del impuesto en la forma expresada quedará sujeta a la aprobación del respectivo Gobernador, si la obra interesare a un solo Departamento, y al Poder Ejecutivo si interesare a más de uno.

Artículo 9º. Cada Junta tendrá un Tesorero con una asignación mensual que será fijada por la Junta respectiva, consultando la naturaleza e importancia de las obras de que se trate y según el trabajo que tenga que realizarse.
Artículo 10. Son funciones de las Juntas Especiales:
Artículo 11. Serán funciones de los Tesoreros las que les señalen las Juntas respectivas, y estarán especialmente encargados del cobro del impuesto de valorización, para lo cual tendrán jurisdicción coactiva y podrán emplear los medios legales de que usan los empleados recaudadores de las contribuciones públicas.
Artículo 12. Los Tesoreros llevarán cuentas detalladas que rendirán ante el Tribunal de Cuentas del respectivo Departamento o ante la Corte del ramo, según que las obras que se ejecuten interesen a un solo Departamento o a más de uno. Dichas cuentas serán revisadas y examinadas previamente por las respectivas Juntas Especiales.
Artículo 13. Hechos los catastros y fijado y aprobado que sea el monto de la contribución que a cada propietario corresponda pagar, se procederá a su recaudación en la forma y términos que determine la respectiva Junta.
Artículo 14. Aprobados los estudios por la Junta Especial respectiva, ésta dispondrá la manera como hayan de iniciarse los trabajos, según las indicaciones de los técnicos y la forma como han de llevarse a cabo.
Artículo 15. Los peritos avaluadores se posesionarán ante los respectivos Alcaldes, y los Tesoreros ante el Presidente de la Junta respectiva.
Artículo 16. En el caso de que la contribución primeramente fijada resultare insuficiente para la completa terminación de las obras que sea indispensable llevar a cabo, podrán las respectivas Juntas disponer que se haga una nueva fijación de la cuota adicional con que deba contribuír cada uno de los propietarios beneficiados, adoptando para ello el mismo procedimiento indicado en el artículo 2º de este Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 15 de febrero de 1923.

PEDRO NEL OSPINA

El Ministro de Agricultura y Comercio, Antonio Paredes.

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