Por el cual se adoptan medidas en materias de sanidad agropecuaria

Rango Decreto
Publicación 1966-02-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el Decreto número 1795 de 1950,

decreta:

Artículo primero. Facúltase al Ministerio de Agricultura para adoptar planes o proyectos de control y de asistencia técnica en zonas determinadas del país. Los cultivos que se adelanten dentro de esas zonas, bien sean permanentes o transitorios deberán inscribirse en la respectiva dependencia del mismo Ministerio.

La adopción de estos planes, programas o proyectos los llevará a cabo directamente el Ministerio, o por petición que formulen los agricultores directamente o por intermedio de sus respectivas asociaciones o gremios.

Artículo segundo. Los planes, programas o proyectos deberán considerar los siguientes factores: épocas hábiles de siembra y épocas de veda; restricciones para explotación de especies animales y vegetales; limitaciones en el uso de pesticidas; empleo de semillas seleccionadas recomendables; empleo de fertilizantes y pesticidas; prescripción de prácticas o sistemas lesivos a la vida humana, animal o vegetal; presupuestos de costo y tarifas de asistencia; recomendaciones de crédito y estatutos para sustituir importaciones o fomentar exportaciones.
Artículo tercero. La asistencia técnica a que se refieren los planes, programas o proyectos que se determinan en los artículos anteriores, podrán realizarse por personas o entidades privadas a quienes expresamente faculte el Ministerio para ello. Estas personas o entidades deberán inscribirse en la División de Cultivos o en las Jefaturas de las Zonas Agropecuarias del Ministerio, demostrando su idoneidad y cumpliendo con los demás requisitos que allí se exijan para obtener la correspondiente licencia.
Artículo cuarto. Los planes o programas de que trata este Decreto se someterán a la revisión y aprobación del Ministerio de Agricultura, para lo cual tendrán en cuenta la localización de los cultivos, su extensión, producción, clase de servicio y las tarifas que se pretenda cobrar por la prestación de la asistencia técnica.
Artículo quinto. La aplicación de pesticidas y en especial, las aspersiones aéreas sólo pueden efectuarse cuando hayan sido prescritas por un ingeniero agrónomo debidamente inscrito en el Ministerio, y que no se halle vinculado, directa o indirectamente, con empresas fabricantes, productoras o vendedoras, y que tengan ánimo de lucro.
Artículo sexto. La autorización que personas o entidades privadas requieran para la prestación de servicios de asistencia técnica se otorgará por medio de contrato suscrito al efecto; la caución para responder por el cumplimiento de las obligaciones contraídas se prestará en la forma que determine la Contraloría General de la República.
Artículo séptimo. En las áreas en donde se implanten los planes, proyectos o programas de control a que se refiere el artículo primero de este Decreto, se dará prelación para efecto de suministro de semillas, otorgamiento de crédito y demás servicios a cargo de entidades públicas, a los agricultores que dispongan de asistencia técnica prestada por una entidad o persona autorizada para ello por el Ministerio.
Artículo octavo. La violación o incumplimiento de los planes o programas de asistencia técnica adoptados o aprobados por el Ministerio de Agricultura, podrán sancionarse con multas de quinientos pesos ($.500) hasta cinco mil pesos ($ 5.000), que impondrán los Jefes de Zona Agropecuaria mediante informe de los Agrónomos al servicio del Ministerio de Agricultura, del Instituto de Fomento Algodonero, de la Caja de Crédito Agrario y demás funcionarios que determine en Ministerio de Agricultura.
Artículo noveno. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a febrero 3 de 1966.

guillermo leon valencia

José Mejía Salazar, Ministro de Agricultura.

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