Por medio del cual se reglamentan algunas disposiciones de la Ley 66 de 1968

Rango Decreto
Publicación 1969-03-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de sus facultades, en especial a las que le concede al artículo 120 de la Constitución Nacional.

DECRETA:

Artículo 1°. El Superintendente Bancario ejercerá la inspección y vigilancia de las actividades de urbanización, construcción y crédito para vivienda, en los términos de la Ley 66 de 1968 y del presente Decreto.
Articulo 2°. (Derogado) Decreto N°. 2610 de 1979.

Parágrafo. La actividad de enajenación de inmuebles a que se refiere el presente artículo se entiende desarrollada cuando las unidades habitacionales proyectadas o autorizadas por las autoridades metropolitanas, distritales o municipales, sean cinco (5) o más.

Artículo 3°. Decreto 2610 de 1979.
Artículo 4°. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y decretos sobre la materia, las personas naturales o jurídicas que desarrollen las actividades de urbanización, construcción o crédito para vivienda, tales como se les define en los artículos la. y 2°. de la Ley 66 de 1968, estarán obligadas a llevar contabilidad regular conforme a los reglamentos que expida el Superintendente Bancario y, por lo menos, libro diario, libro mayor o de cuentas corrientes y libro de inventarios y balances; conservarán, además la correspondencia propia de su giro o actividad, así como las constancias auténticas de las reuniones de asambleas de socios o accionistas, de juntas directivas o de cualesquiera otros organismos de dirección y administración, según su naturaleza.
Artículo 5°. La obligación de acreditar la propiedad y libertad del terreno en el cual se va a adelantar un plan o programa, se entenderá cumplida mediante la presentación del Certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados en que consten la titularidad del dominio, las sucesivas tradiciones del respectivo bien en un lapso no inferior a veinte (20) años y la ausencia actual de gravámenes que recaigan sobre el inmueble.
Artículo 6°. El plazo de treinta (30) días hábiles que el Superintendente tiene para resolver sobre la concesión de permisos relativos a planes o programas comenzará a correr a partir de la fecha en que cumpla el peticionario los requisitos señalados en el Artículo Quinto de la ley citada. Cuando el Superintendente solicite cualquier comprobación de las contempladas en la ley para conceder el permiso, se interrumpirá el término y empezará a correr de nuevo cuando el interesado haya satisfecho la exigencia del Superintendente.
Articulo 7°. (Derogado) Decreto 2610 de 1979.
Articulo 8°. Para establecer el valor comercial del inmueble sobre el cual se hayan constituido o proyecten constituirse gravámenes hipotecarios conforme a 1o previsto en el Artículo Séptimo de la Ley 66 de 1968, podrá el Superintendente Bancario solicitar del interesado las informaciones pertinentes y acudir, si fuere menester, a entidades públicas o privadas, o al dictamen de un perito cuyos honorarios serán pagados por el peticionario.
Artículo 9°. En virtud de lo dispuesto por los Artículos 24 y 25 de la Ley 66 de 1968, las personas naturales o jurídicas que, bajo el imperio de las normas anteriores, no estuvieren sometidas a la inspección y vigilancia del Superintendente Bancario o fueron declaradas total o parcialmente exentas de tales inspección y vigilancia, han de someterse a las prescripciones de la nueva ley dentro de los términos en ella previstos; pero los trámites de la inscripción correspondiente y del otorgamiento de permisos para planes o programas se adelantarán exigiéndoles tan solo las informaciones y documentos que, por no haber presentado con anterioridad, hicieren falta conforme a la ley.

El Superintendente Bancario continuará las gestiones necesarias para liquidar los negocios de las personas jurídicas que con este fin hubiere intervenido en uso de las facultades concedidas por los Decretos 2349 de 1965 y 979 de 1966, sin necesidad de nueva intervención o toma de posesión, pero ajustándose, en cuanto al proceso de liquidación, a las normas de la Ley 66 de 1968, particularmente a lo preceptuado en su Artículo 16°.

Cuando el Superintendente hubiere dispuesto solamente la toma de posesión, podrá en cualquier tiempo devolver dicha posesión. Pero si la mantuviere, corresponderá al Instituto de Crédito Territorial, como Agente Especial del Superintendente Bancario y a nombre de la persona intervenida, adelantar todas las actuaciones que para estos casos prevé la Ley 45 de 1923, según lo prescrito en el Artículo 27 de la Ley que se reglamenta. En la misma forma, podrá el Superintendente, si las circunstancias lo aconsejan, ordenar la liquidación en los términos de la Ley 66 de 1968.

Articulo 10. (Derogado) Decreto 2610 de 1979.

Para su actuación, los Jefes de las Oficinas Seccionales tendrán la facultad de otorgar el registro de que trata este Artículo, los permisos a que se refieren los Artículos 4°. y 5°. de este Decreto y todas las demás que en adelante les atribuya el Superintendente Bancario.

Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de febrero de 1969.

CARLOS LLERAS RESTREPO

Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.