Por el cual se modifica el Decreto-ley número 2925 de 1978 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1979-02-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 53 de 1978,

DECRETA:

Artículo 1°. Los sueldos básicos mensuales para el personal de oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán los siguientes:
. Año 1979 Año 1980
Subteniente o Teniente de Corbeta 6.600.00 7.200.00
Teniente o Teniente de Fragata 7.600.00 8.200.00
Capitán o Teniente Navío 8.700.00 9.400.00
Mayor o Capitán de Corbeta 9.400.00 10.200.00
Teniente Coronel o Capitán de Fragata 11.100.00 12.000.00
Coronel o Capitán de Navío 11.900.00 12.900.00
Brigadier General o Contralmirante 12.900.00 14.000.00
Mayor General o Vicealmirante 13.600.00 14.700.00
General o Almirante 14.600.00 15.800.00
Artículo 2°. Los sueldos básicos mensuales para el personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán los siguientes:
Año 1979 Año 1980
Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico cuarto 3.700.00 4.000.00
Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnica Tercero 3.800.00 4.100.00
Sargento Segundo. Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 4.300.00 4.700.00
Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 4.700.00 5.100.00
Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.500.00 6.000.00
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 6.300.00 6.800.00
Artículo 3°. El Vicario delegado Castrense percibirá la asignación mensual:
. Año 1979 Año 1980
Sueldo Básico 21.400.00 23.100.00
Gastote representación 10.700.00 11.600.00
Artículo 4°. Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:
Año 1979 Año 1980
Especialista Asesor Primero$ 11.300.00 12.200.00
Especialista Asesor Segundo 10.500.00 11.400.00
Especialista Jefe 8.700.00 9.400.00
Especialista primero 7.800.00 8.500.00
Especialista Segundo 7.300.00 7.900.00
Especialista Cuarto 5.700.00 6.200.00
Especialista Quinto 5.400.00 5.900.00
Especialista Sexto 4.800.00 5.200.00
Adjunto Jefe 4.700.00 5.100.00
Adjunto Intendente 4.400.00 4.800.00
Adjunto Mayor 4.100.00 4.500.00
Adjunto Especial 4.000.00 4.400.00
Adjunto Primer 3.900.00 4.300.00
Adjunto Segundo 3.800.00 4.100.00
Adjunto Tercero 3.700.00 4.000.00
Adjunto Primero 3.600.00 3.900.00
Adjunto Segundo 3.500.00 3.800.00
Artículo 5°. El sueldo básico mensual para el personal de agentes de la policía Nacional, será el siguiente:
Año 1979 Año 1980
Sueldo Básico 3.600.00 3.900.00

Los alumnos de las escuelas de formación de Agentes y e personal del cuerpo auxiliar de policía Nacional devengarán la siguiente bonificación mensual:

Año 1979 Año 1980
Bonificación mensual 1.050.00 1.140.00
Artículo 6°. La bonificación mensual para el personal de alfèreces, Guardiamarinas, Pilotines, Soldados Y Grumetes en actividad de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, será la siguiente:
Año 1979 Año 1980
Bonificación mensual 350.00 380.00
Artículo 7°. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tendrán derecho a percibir un subsidio de alimentación de $ 500.00 mensuales a partir del 1º de enero de 1979.

Parágrafo. El subsidio de alimentación a que se refiere el presente artículo, es incompatible con la partida y prima de alimentación que devengan los oficiales, suboficiales y agentes de las fuerzas militares y de la policía nacional en áreas donde se desarrollen operaciones especiales para reestablecer el orden público, en áreas de coberturas de fronteras y en embarcaciones de la Armada Nacional que se encuentren navegando en operaciones patrullaje o similares, a que se refieren los artículos 17 del Decreto-Ley 612/77 y 80 del Decreto Ley 613/77.

Artículo 8°. A partir del 1º de enero de 1979. al prima de alimentación del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional de que trata el artículo 29 del Decreto Ley 610 de 1977, será de $ 500.00 mensuales.
Artículo 9°. El subsidio y la rima de alimentación a que se refieren los artículos 7º y 8º del presente Decreto, no serán computables en ningún caso para la liquidación de prestaciones sociales, y no habrá lugar a su reconocimiento cuando el f uncionario disfrute de vacaciones o haga uso de licencia superior a quince días.
Artículo 10. A partir del 1º de enero de 1979 la prima de orden público para oficiales y suboficiales de las fuerzas Militares y de Policía Nacional a que se refieren los artículos 71 y 59 de los Decretos 612 y 613 de 1977 respectivamente será del veinte por ciento del sueldo básico.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, modifica los Articulo 29 y 85 del Decreto Ley 610 de 1977 y 71 del Decreto Ley 612 de 1977, 59 del Decreto Ley 613 de 1977 y el Decreto Ley 2925 de 1978, parcialmente, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá D.E. a 7 de febrero de 1979.

(Fdo) JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Jaime Garcia Parra.

El Ministro de Defensa Nacional, General

Luis Carlos Camacho Leyva.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil

Laura Ochoa De Ardila.

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