Por el cual se modifica el Decreto-ley número 2925 de 1978 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 53 de 1978,
DECRETA:
Artículo 1°. Los sueldos básicos mensuales para el personal de oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán los siguientes:
| . | Año 1979 | Año 1980 |
|---|---|---|
| Subteniente o Teniente de Corbeta | 6.600.00 | 7.200.00 |
| Teniente o Teniente de Fragata | 7.600.00 | 8.200.00 |
| Capitán o Teniente Navío | 8.700.00 | 9.400.00 |
| Mayor o Capitán de Corbeta | 9.400.00 | 10.200.00 |
| Teniente Coronel o Capitán de Fragata | 11.100.00 | 12.000.00 |
| Coronel o Capitán de Navío | 11.900.00 | 12.900.00 |
| Brigadier General o Contralmirante | 12.900.00 | 14.000.00 |
| Mayor General o Vicealmirante | 13.600.00 | 14.700.00 |
| General o Almirante | 14.600.00 | 15.800.00 |
Artículo 2°. Los sueldos básicos mensuales para el personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán los siguientes:
| Año 1979 | Año 1980 | |
|---|---|---|
| Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico cuarto | 3.700.00 | 4.000.00 |
| Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnica Tercero | 3.800.00 | 4.100.00 |
| Sargento Segundo. Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo | 4.300.00 | 4.700.00 |
| Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero | 4.700.00 | 5.100.00 |
| Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe | 5.500.00 | 6.000.00 |
| Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe | 6.300.00 | 6.800.00 |
Artículo 3°. El Vicario delegado Castrense percibirá la asignación mensual:
| . | Año 1979 | Año 1980 |
|---|---|---|
| Sueldo Básico | 21.400.00 | 23.100.00 |
| Gastote representación | 10.700.00 | 11.600.00 |
Artículo 4°. Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:
| Año 1979 | Año 1980 | |
|---|---|---|
| Especialista Asesor Primero$ | 11.300.00 | 12.200.00 |
| Especialista Asesor Segundo | 10.500.00 | 11.400.00 |
| Especialista Jefe | 8.700.00 | 9.400.00 |
| Especialista primero | 7.800.00 | 8.500.00 |
| Especialista Segundo | 7.300.00 | 7.900.00 |
| Especialista Cuarto | 5.700.00 | 6.200.00 |
| Especialista Quinto | 5.400.00 | 5.900.00 |
| Especialista Sexto | 4.800.00 | 5.200.00 |
| Adjunto Jefe | 4.700.00 | 5.100.00 |
| Adjunto Intendente | 4.400.00 | 4.800.00 |
| Adjunto Mayor | 4.100.00 | 4.500.00 |
| Adjunto Especial | 4.000.00 | 4.400.00 |
| Adjunto Primer | 3.900.00 | 4.300.00 |
| Adjunto Segundo | 3.800.00 | 4.100.00 |
| Adjunto Tercero | 3.700.00 | 4.000.00 |
| Adjunto Primero | 3.600.00 | 3.900.00 |
| Adjunto Segundo | 3.500.00 | 3.800.00 |
Artículo 5°. El sueldo básico mensual para el personal de agentes de la policía Nacional, será el siguiente:
| Año 1979 | Año 1980 | |
|---|---|---|
| Sueldo Básico | 3.600.00 | 3.900.00 |
Los alumnos de las escuelas de formación de Agentes y e personal del cuerpo auxiliar de policía Nacional devengarán la siguiente bonificación mensual:
| Año 1979 | Año 1980 | |
|---|---|---|
| Bonificación mensual | 1.050.00 | 1.140.00 |
Artículo 6°. La bonificación mensual para el personal de alfèreces, Guardiamarinas, Pilotines, Soldados Y Grumetes en actividad de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, será la siguiente:
| Año 1979 | Año 1980 | |
|---|---|---|
| Bonificación mensual | 350.00 | 380.00 |
Artículo 7°. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tendrán derecho a percibir un subsidio de alimentación de $ 500.00 mensuales a partir del 1º de enero de 1979.
Parágrafo. El subsidio de alimentación a que se refiere el presente artículo, es incompatible con la partida y prima de alimentación que devengan los oficiales, suboficiales y agentes de las fuerzas militares y de la policía nacional en áreas donde se desarrollen operaciones especiales para reestablecer el orden público, en áreas de coberturas de fronteras y en embarcaciones de la Armada Nacional que se encuentren navegando en operaciones patrullaje o similares, a que se refieren los artículos 17 del Decreto-Ley 612/77 y 80 del Decreto Ley 613/77.
Artículo 8°. A partir del 1º de enero de 1979. al prima de alimentación del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional de que trata el artículo 29 del Decreto Ley 610 de 1977, será de $ 500.00 mensuales.
Artículo 9°. El subsidio y la rima de alimentación a que se refieren los artículos 7º y 8º del presente Decreto, no serán computables en ningún caso para la liquidación de prestaciones sociales, y no habrá lugar a su reconocimiento cuando el f uncionario disfrute de vacaciones o haga uso de licencia superior a quince días.
Artículo 10. A partir del 1º de enero de 1979 la prima de orden público para oficiales y suboficiales de las fuerzas Militares y de Policía Nacional a que se refieren los artículos 71 y 59 de los Decretos 612 y 613 de 1977 respectivamente será del veinte por ciento del sueldo básico.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, modifica los Articulo 29 y 85 del Decreto Ley 610 de 1977 y 71 del Decreto Ley 612 de 1977, 59 del Decreto Ley 613 de 1977 y el Decreto Ley 2925 de 1978, parcialmente, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá D.E. a 7 de febrero de 1979.
(Fdo) JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Jaime Garcia Parra.
El Ministro de Defensa Nacional, General
Luis Carlos Camacho Leyva.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil
Laura Ochoa De Ardila.
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