Sobre seguridad pública
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias de que fue investido por la Ley 128 de 1941,
decreta:
Artículo primero. A partir de la fecha del presente Decreto y mientras subsista el actual conflicto internacional, las Oficinas de Seguridad, Identificación y Extranjería establecidas o que se establezcan en el país cuando y donde el Gobierno lo considere necesario, procederán precisamente en el desarrollo y cumplimiento de sus labores de acuerdo con instrucciones de la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo segundo. Las funciones policivas de vigilancia y prevención de las actividades contra el orden público y la seguridad del Estado se ejercerán por la Dirección General de la Policía Nacional con la cooperación de los Gobernadores, Intendentes y Comisarios.
Artículo tercero. En los términos de los artículos anteriores la Policía Nacional ejercerá la vigilancia inmediata y directa de los extranjeros residentes en el país, con atribuciones para adoptar todas las medidas que considere necesarias a fin de prevenir y sancionar, dentro de sus facultades legales, la violación de las disposiciones del presente Decreto y del 1205 de 25 de junio de 1940.
Artículo cuarto. La Policía Nacional tendrá, además de sus facultades preventivas ordinarias, las de señalar a los extranjeros lugares de residencia fija o transitoria, en los casos previstos en el artículo anterior; determinara requisitos para su movilización dentro del país; prohibir o disolver reuniones públicas o privadas convocadas por elementos extranjeros o al servicio de éstos, cuyos fines se presuman contrarios al orden interno nacional, y disolver o impedir asociaciones o clubes que se hallen en las mismas condiciones; impedir el uso en las costas y mares territoriales de la República de embarcaciones privadas de propiedad extranjera, y prohibir o cerrar restaurantes, hoteles, casinos, expendios de licores, casas de tolerancia, etc., administradas por extranjeros o en que éstos tengan interés en los sitios donde lo crea conveniente y especialmente en las proximidades de cuarteles del Ejército y la Policía, institutos militares, campos de aterrizaje o acuatizaje, centrales eléctricas, plantas y represas de acueducto, malecones, puentes, estaciones transmisoras de radiotelefonía y radiotelegrafía y oficinas de telégrafos.
Artículo quinto. Prohíbese (sic) terminantemente a las estaciones radiodifusoras publicar sobre cuestiones militares, de cualquier clase, o sobre decisiones del Gobierno en cuanto se refiera a las relaciones internacionales del país, o en general sobre asuntos referentes a la defensa nacional, noticias distintas de las que se contengan en actas o boletines destinados a la publicidad o en decretos o resoluciones publicados oficialmente.
Artículo sexto. Bajo pena de clausura inmediata de la respectiva estación, prohíbese (sic) toda transmisión referente a tránsito marino o aéreo, llegada o partida de buques de guerra o mercantes, nacionales o extranjeros, o de aviones comerciales o militares.
Artículo séptimo. La explotación de estaciones de radiodifusión está reservada por la Ley 198 de 1936 a nacionales colombianos o compañías controladas por éstos. Además, prohíbese (sic) la intervención en labores técnicas y administrativas de las estaciones o como locutores o conferencistas eventuales o permanentes a los extranjeros que no obtengan para ello permiso especial y nominativo, expedido por el Ministerio de Correos y Telégrafos. Esos permisos no confieren derechos y pueden ser retirados en cualquier momento, cuando la autoridad considere que así lo aconseja el interés público. El Ministro puede reservarse las razones para negar estos permisos o para retirarlos.
Quedan retirados todos los permisos expedidos a extranjeros hasta la fecha de este Decreto.
El Ministro de Correos y Telégrafos podrá también, cuando lo juzgue necesario, revocar las licencias a los locutores nacionales.
Artículo octavo. Prohibiese la retransmisión habitual de estaciones radiodifusoras extranjeras. Los Gobernadores podrán conceder permiso en determinados casos para esas retransmisiones, teniendo siempre en cuenta lo dispuesto en el artículo 8º de la citada Ley 198 de 1936, según el cual: "A ninguna estación de radiodifusión telefónica le será permitido transmitir nada que pueda atentar contra la moral, o contra la seguridad del país, o sus relaciones internacionales, la honra de las personas y el respeto debido a las autoridades legítimas, o que contengan noticias falsas o tendenciosas, o la incitación en cualquier forma al desconocimiento de las autoridades, al desobedecimiento a la ley o a la perturbación del orden público."
Artículo noveno. Todas las estaciones de radiodifusión depositarán diariamente, antes de las diez a.m., los legajos de originales transmitidos o radiodifundidos el día anterior. Estos depósitos se efectuarán así: las estaciones de Bogotá harán la entrega de originales en la Secretaría General del Ministerio de Correos y Telégrafos. Las radiodifusoras que funcionen fuera de Bogotá, los enviarán diariamente a la primera autoridad política del lugar.
Artículo décimo. Queda terminantemente prohibida toda transmisión que tenga carácter individual o que esté destinada a determinada persona o grupo de personas, y los saludos, felicitaciones, dedicatorias, etc., así como el empleo de palabras o frases convencionales que puedan asimilarse a claves secretas. Asimismo el Gobierno podrá variar el orden de los programas de transmisión cuando lo considere conveniente.
Artículo undécimo. Los dueños y los administradores de estaciones de radioaficionados que hayan sido suspendidas o que se suspendan en lo futuro están en la obligación de mantener en depósito, en el Ministerio de Correos y Telégrafos, por el tiempo en que éste lo estime necesario, todos los elementos que compongan las estaciones. En consecuencia, quedan obligados a entregar tales elementos al Ministerio directamente o por conducto de los Gobernadores, Intendentes o Comisarios respectivos, previo inventario. El desobedecimiento de esta disposición autoriza al Ministerio para decomisar los elementos de las estaciones.
Artículo duodécimo. Toda estación de radiodifusión clandestina será decomisada por el Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo decimotercero. La persona que desee vender habitual u ocasionalmente estaciones de radiodifusión o elementos destinados a ellas, deberá previamente obtener licencia del Ministerio de Correos y Telégrafos.
Los almacenes que expendan esta clase de artículos deberá presentar cada seis meses un inventario detallado al Ministerio, directamente o por conducto de los Gobernadores, Intendentes o Comisarios.
La violación de esta disposición será sancionada, con las multas establecidas en este Decreto, y, además con el decomiso de los elementos de radiodifusión.
Artículo decimocuarto. Las infracciones a lo dispuesto en este Decreto sobre radiodifusión y demás disposiciones vigentes sobre esa materia se sancionarán con multas de cien pesos ($100.00) a quinientos pesos ($500.00) o con la clausura de la estación. Estas penas serán impuestas por el Ministerio de Correos y Telégrafos o por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, a prevención.
Artículo décimo quinto. Para el debido cumplimiento y ejecución del presente Decreto, el Gobierno podrá establecer las oficinas necesarias, y en consecuencia, crear los puestos, fijarles las remuneraciones y adquirir los elementos indispensables para su adecuado funcionamiento, hasta el 20 de julio de 1942.
Artículo decimosexto. Este Decreto regirá desde su fecha,
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 19 de diciembre de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno, Jorge GARTNER El Ministro de Guerra, Gonzalo RESTREPO, El Ministro de Correos y Telégrafos, Luis BUENAHORA
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