Por el cual se establecen las obras de construcción Palacio de Justicia de Bucaramanga y se dictan otras disposiciones (ramo de Edificios)

Rango Decreto
Publicación 1944-09-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 12 de la Ley 7ª de 1943, y

CONSIDERANDO

Que la Ley 27 de 1940 ordena al Gobierno la construcción de edificios para oficinas del Organo Judicial en las capitales de Departamento y cabeceras de Distrito Judicial;

Que de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley, el Gobierno debe dar preferencia a la construcción de dichos edificios, en aquéllos Departamentos y Municipios que suministren gratuitamente a la Nación el lote de terreno correspondiente;

Que el Departamento de Santander del Sur ha cedido al Gobierno el terreno adecuado para la expresada edificación;

Que en el Capítulo 91, artículo 1658 del Presupuesto vigente, existe un saldo de $ 57.000 para iniciar dicha construcción;

Que la Dirección General de Edificios Nacionales tiene elaborados los planos respectivos, y

Que las medidas adoptadas por el presente Decreto han sido recomendadas por el Revisor Presidencial, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 11 de la Ley 7ª de 1943,

DECRETA:

Artículo primero. Establécense las obras de construcción del edificio para Palacio de Justicia, en 1a ciudad de Bucaramanga, y adscribense las funciones de Ingeniero Administrador de estas obras al Ingeniero Administrador de la Construcción de la Escuela Normal de la misma ciudad, quien tendrá una asignación de $ 380.00 mensuales.
Artículo segundo. Créase en las obras de la Escuela Normal y Palacio de Justicia de Bucaramanga el cargo de Pagador-Contador, con sueldo mensual de $ 200.00.
Artículo tercero. Adscribense las funciones de Almacenista de la obra del Palacio de Justicia de Bucaramanga al Almacenista de la obra de la Escuela Normal de la mencionada ciudad, quien responderá de su manejo con la misma fianza tiene otorgada a favor de la Nación.
Artículo cuarto. -Fíjase en $ 195.00 el sueldo del empleado a que se refiere el artículo anterior.
Artículo quinto. Los sueldos del Ingeniero Administrador, del Pagador-Contador y del Almacenista de que trata este Decreto, se pagarán por iguales partes, entre las dos obras expresadas; pero si alguna de ellas quedare terminada o suspendida por falla de fondos para continuarla, los citados sueldos se pagarán por la obra que tenga dineros disponibles.
Artículo sexto. El ejercicio de los cargos a que se refiere el presente Decreto no da derecho a devengar prima móvil.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 12 de septiembre de 1944.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo RESTREPO-El Ministro de Obras Públicas, Alvaro DIAZ S.

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