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por el cual se establecen condiciones especiales para la importación de bienes al amparo de la Ley 1565 de 2012

Texto vigente a fecha 2013-10-07

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política, la Ley 1565 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1565 del 31 de julio de 2012 estableció, entre otros, incentivos de carácter aduanero, para los colombianos que voluntariamente deseen retornar al país.

Que el artículo 2° de la Ley 1565 de 2012 estableció la necesidad de que el Gobierno nacional reglamentara los requisitos para obtener los beneficios señalados en la ley.

Que mediante el Decreto 1000 de 2013, se establecieron las condiciones para acreditar los requisitos previstos en el artículo 2° de la Ley 1565 de 2012.

Que desde la expedición de la Ley 1565 de 2012 se han presentado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la Comisión Intersectorial para el Retorno, solicitudes para el reconocimiento de los beneficios que se encuentran pendientes de trámite.

Que se hace necesario establecer un mecanismo que permita materializar los beneficios establecidos en la Ley 1565 de 2012.

DECRETA:

Artículo 1°. Plazo de llegada de los bienes al país. El plazo para la llegada al territorio aduanero nacional de los bienes a que se refieren los literales (a) y (b) del artículo 5° de la Ley 1565 de 2012 será de un (1) mes antes o cuatro (4) meses después de la fecha de arribo del beneficiario al territorio aduanero nacional.

En todo caso, con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación deberá obtenerse la certificación como beneficiario de la Ley 1565 de 2012 que expida la Comisión lntersectorial para el Retorno. Este documento deberá conservarse junto con los demás documentos soporte establecidos en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.

La importación de los bienes al amparo del artículo 5° de la Ley 1565 de 2012 no requerirá registro o licencia de importación.

Artículo 2°. Transitorio. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15 del Decreto 1000 de 2013, podrán acogerse a los incentivos tributarios de que trata el artículo 5° de la Ley 1565 de 2012, quienes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

En este evento, dentro del mes siguiente a la notificación de la certificación que acredita el beneficio, podrá solicitarse la práctica de una liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución de los tributos aduaneros, en los términos del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999.

A partir de la notificación de la certificación que acredite el beneficio, deberá obtenerse el levante de la mercancía dentro de los términos establecidos en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, so pena que opere el abandono legal de las mismas.

Artículo 3°. En los aspectos no previstos en este decreto se aplicarán las disposiciones establecidas en el Decreto 2685 de 1999.
Artículo 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de octubre de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Sergio Díaz-Granados Guida.