Por el cual se reglamenta el parágrafo 2° del artículo 28 del Decreto 2338 de 1971. Estatuto Reórganico de la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1°. Tiempos mínimos de mando. Los tiempos mínimos de mando para ascenso de los suboficiales de Vigilancia a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 28 del Decreto 2338 de 1971, se cumplirán de la siguiente manera:
- a) Cabo Segundo y Cabo Primero. Dos (2) años de vigencia como: reemplazante de escuadra de las secciones de vigilancia; jefe de la oficina de información en las estaciones y bases de los distritos de policía; relevantes en las oficinas de información en los comandos de departamentos y direcciones de escuela; servicio de régimen interno; comandantes o reemplazantes de puestos o bases de patrullaje; en grupos o unidades de la división o secciones de información , policía judicial, tales como : comunicaciones, transportes y armamento; comandante o reemplazante en al fuerza disponible, policía de turismo, juvenil, circulación y tránsito vial, ferrocarriles y portuaria.
- b) Sargento Segundo y Sargento Viceprimero. Dos (2) años de vigilancia como: comandantes o reemplazantes de las secciones de vigilancia en las estaciones o secciones de vigilancia en los distritos de Policía; jefes de información en la Dirección General; Estaciones del Departamento de Policía de Bogotá y de las capitales de departamento; reemplazantes de distrito; reemplazantes de secciones en las escuelas de formación; comandantes o subcomandantes de sección en la fuerza disponible, policía de turismo, juvenil, circulación y tránsito, vial, ferrocarriles y portuaria; en los servicios de apoyo a vigilancia, tales como: comunicaciones, transporte y armamento; en grupos o unidades de la división o secciones de información, policía judicial y estadística criminal.
- c) Sargentos Primeros. Un (1) año de vigilancia como: comandantes de secciones de vigilancia; jefes de información en la Dirección General. Estaciones del Departamento de Policía de Bogotá y de las capitales de departamento; comandantes de estación, subestación o puestos; reemplazantes de sección en las escuelas de formación; comandante o reemplazante de sección en al fuerza disponible; policía de turismo, juvenil, circulación y transito vial, ferrocarriles y portuaria; en servicios de apoyo a la vigilancia, tales como: comunicaciones, transportes y armamento; jefes de grupos en la división o secciones de información, policía judicial y estadística criminal.
Artículo 2°. Los Suboficiales que hubieren prestado o presentaren servicios especiales solo se les exigirá la mitad del tiempo estipulado en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 2338 de 1971.
Artículo 3°. Los servicios especiales de que trata el artículo anterior son los que a continuación se relacionan:
- a) Servicios en la Casa Militar de la Presidencia de la República.
- b) En las dependencias del Ministerio de Defensa: en la Dirección General de la Policía Nacional, en los Comandos de Departamentos de Policía o en la Dirección de las Escuelas de Formación.
- c) En comisión del servicio en otras dependencias del Estado.
- d) Secretarios de los Agregados y Adjuntos de Policía en el exterior.
- e) Servicios prestados en Plazas Mayores de los Departamentos de Policía o direcciones de Escuelas de Formación.
Artículo 4°. Los tiempos mínimos de mando son acumulables por cada grado.
Artículo 5°. Los tiempos mínimos de mando de que trata el presente Decreto no se exigirán a quienes hayan cumplido el cincuenta por ciento (50%) de antigüedad en el grado, al tiempo de su vigencia.
Artículo 6°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 16 de octubre de 1975.
Alfonso Lopez Michelsen
General AbrahamVarón Valencia, Ministro de Defensa Nacional.
Digitó: CC19.425.815
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