Por el cual se precisan funciones especiales al personal de Policía Judicial dependiente de la procuraduría General de la Nación, y a personal auxiliar de la misma

Rango Decreto
Publicación 1979-09-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial de las contenidas en el numeral 21 del artículo 120,

decreta:

Artículo primero. El personal para el servicio de la Procuraduría General de la Nación creado por los Decretos números 62 y 2590 de 1978, será destinado por el Procurador General de la Nación a integrar y reforzar las Unidades Operativas de Policía Judicial dependientes de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial a fin de que cumplan con máxima eficacia las labores de investigación preliminar de los delitos, especialmente de aquellos relacionados con la producción, distribución y consumo de estupefacientes.
Artículo segundo. Las funciones de Policía Judicial de las Unidades dependientes de la Procuraduría General de la Nación se ejercerán con arreglo a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal, por los reglamentos expedidos de conformidad con las funciones asignadas al Procurador General por el Decreto 521 de 1971 y por las directivas presidenciales y demás normas vigentes sobre la materia.
Artículo tercero. Los servicios especiales de Asesoría Técnica que puede solicitar el Procurador General de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2590 de 1978, lo serán preferencialmente para las investigaciones relacionadas con el tráfico de estupefacientes encomendadas a las Unidades de Policía Judicial señaladas en el artículo anterior, para la investigación preliminar de otros delitos y para las investigaciones disciplinarias sobre la contratación administrativa.
Artículo cuarto. La cooperación que de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 83 de 1936 puede exigir el Procurador General de la Nación a los funcionarios nacionales, departamentales y municipales para el mejor cumplimiento de las funciones señaladas por la ley a la Procuraduría General de la Nación, será obligatoria y se cumplirá en los términos que señalen el Procurador General, los Procuradores Delegados y les Procuradores Regionales.
Artículo quinto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de septiembre de 1979.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Justicia,

Hugo Escobar Sierra.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.