Por el cual se reforma el número 1706 de 27 de septiembre de 1931 y se dictan otras disposiciones sobre arancel aduanero
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren las leyes 99 y 119 de 1931, y oído el concepto de la comisión de aduanas.
DECRETA:
Artículo 1° Los gravámenes aduaneros que regirán en los sucesivo para los artículos que pasan a expresarse, serán los siguientes:
Artículo 2° Los gravámenes que se fijan en el artículo anterior se harán efectivos sobre las mercancías en el enumeradas que lleguen a puertos colombianos después del 20 de diciembre en curso; pero los artículos amparados con factura consular o con boletín e despacho, con anterioridad al 15 de diciembre en curso, para mercancías que deban introducirse por las aduanas o por las oficinas de encomiendas postales, según el caso, pagaran el gravamen vigente al tiempo de la visa consular o de la expedición postal. tanto los aumentos como las disminuciones de los derechos de aduana establecidos en la ley 62 de 1931 y en el presente decreto, se harán efectivos en su totalidad desde el 20 de diciembre en curso.
Artículo 3° En lo sucesivo para modificar cualquier gravamen aduanero se necesitara llenar los siguientes requisitos:
personas que representen una actividad importante de carácter industrial,
comercial o agrícola.
- 2° Que sea apoyada por los ministerios de hacienda, industrias y de agricultura, con informes y datos estadísticos satisfactorios.
- 3° Que se oiga y de las federaciones de industriales y productores y de las cámaras de comercio.
Artículo 4° De las reclamaciones por ahorros, multas, reintegros, reevaluaos y recargos, que se intenten ante las oficinas de encomiendas postales en aquellas ciudades en donde no funcionen tribunales distritales de aduana, conocerá en una sola instancia el tribunal supremo de aduanas, previo informe detallado del jefe de la oficina respectiva, sobre las razones del procedimiento adoptado en cada caso.
Artículo 5° Lo dispuesto en este decreto y en el 1706 del corriente año, en lo que se refiere a las elevaciones de los derechos de aduana, no tendrá aplicación en las aduanas de san Andres (isla), Yavaraté, Puerto Carreno, Puerto Córdoba, Puerto Asís y Leticia. en la Aduana de Arauca se harán efectivas las alzas decretadas con una rebaja del 60 por 100.
En la Aduana de Tumaco regirán las alzas en su integridad sobre los artículos comprendidos en los siguientes numerales de la ley 62 de 1931: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26,28, 29, 31 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 49, 52, 53, y 54. en cuanto a las demás mercancías se dará aplicación a la rebaja consagrada en el artículo 3° de la mencionada ley 62 de 1931.
Artículo 6° (Transitorio). el plazo fijado por el Decreto 1840 de 16 de octubre último, para las mercancías determinadas en los artículos 4°, 5°, 6°. y 7°. del decreto 1706 de 27 de septiembre de 1931, queda ampliado hasta el 15 de octubre último, cuando el interesado compruebe plenamente estas dos circunstancias:
1ª Que fue absolutamente imposible obtener la cancelación de los pedidos anteriores a la fecha del referido decreto numero 1706; y
2ª Que también le fue imposible disponer de la mercancía relacionada en los pedidos, para otros mercados, sin pérdida notable para sus intereses en este segundo caso.
Artículo 7° Queda reformado el Decreto 1706 y todas las disposiciones que sean contrarias al presente.
Artículo 8° Este Decreto regirá, en lo pertinente, desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a once de diciembre de mil novecientos treinta y uno.
ENRIQUE OLAYA HERRERA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO.
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX.
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