Por el cual se reglamenta el recaudo de un impuesto de degüello en la zona litigiosa de Moscopán, entre los Departamentos del Cauca y el Huila
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto número 2587, de 28 de octubre de 1944, en su artículo 4° dispone que la recaudación de los impuestos en la zona litigiosa entre los Departamentos del Cauca y Huila -región de Moscopán-correspondiente al Teniente-Comandante de la Policía Nacional que presta servicios de vigilancia en tal zona, y
Que el expresado funcionario ha encontrado dificultades en el particular, por cuanto las ordenanzas de los Departamentos limítrofes no señalan iguales impuestos respecto del degüello de ganado,
DECRETA:
Artículo 1° El impuesto de degüello de ganado mayor en la zona litigiosa entre el Cauca y Huila- región de Moscopán- se cobrará así : $ 4 por cada res macho y $ 5 por cada res hembra que se sacrifique.
Artículo 2° El impuesto de degüello de ganado menor será el de $ 1.50 por cabeza.
Artículo 3° El valor de los impuestos recaudados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, será distribuido cada tres meses, por partes iguales, entre los Departamentos citados.
Artículo 4° En los juicios que tenga que adelantar el Teniente Comandante de la Policía en la zona litigiosa aplicará la disposición de los Códigos respecto de cada uno de los Departamentos interesados, que fuere más favorable al infractor.
Artículo 5° Este Decreto regirá a partir del 15 de septiembre próximo y mientras se dictan disposiciones que abarquen todos los impuestos que se cobren en la zona litigiosa.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de septiembre de 1945.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Gobierno,
Absalón FERNANDEZ DE SOTO
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