Por el cual se reglamenta el Premio Nacional de Ingeniería
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando.
que el artículo 3° de la ley 100 de 1937, creó un premio para que sea adjudicado cada año por la Sociedad Colombiano de Ingenieros, al Ingeniero nacional que proyecte o ejecute como Jefe, la obra material de mayor mérito científico y técnico en el año inmediatamente anterior, y dispuesto que el Gobierno reglamentara la adjudicación de ese premio.
decreta:
Artículo 1° El premio creado por la Ley 100 de 1937 artículo 3° se denominará Premio Nacional de Ingeniería.
Artículo 2° Para tener derecho al Premio Nacional de Ingeniería se requiere:
- a) Ser colombiano y estar domiciliado en el país;
- b) Estar matriculado como ingeniero de acuerdo con las disposiciones que reglamentan el ejercicio de la profesión de ingeniería;
- c) Haber proyectado o terminado como jefe, dentro del país en el año inmediatamente, la obra material de mayor mérito científico y técnico, a juicio de la Sociedad Colombiana de Ingenieros.
Artículo 3° Cuando la obra hubiere sido ejecutado por un grupo de ingenieros entre los cuales no pueda destacarse claramente quien ha sido el jefe, o por una sociedad o persona jurídica, el premio podrá otorgarse a dicho grupo de ingenieros repartiendo o entre todos, o a la sociedad o persona jurídica, en la cabeza de su representante legal, que debe ser ingeniero matriculado.
Artículo 4° Las entidades de Decreto Público y las sociedades regionales de ingenieros, podrán presentar las candidaturas para la adjudicación del premio. También podrán los interesados presentarse por sí mismo.
Artículo 5° Las candidaturas para la adjudicación del Premio Nacional de Ingeniería, deberán estar acompañadas de los siguientes documentos: del proyecto elaborado o del que sirvió de base para la ejecución de la obra, según el caso y de los estudios, presupuestos, especificaciones, fotografías, etc., y una relación completa del personal técnico que intervino en la ejecución del proyecto o de la obra, con indicación del número y denominación de la matricula profesional. Igualmente deberá enviarse la certificación de la entidad o persona, para quien se ejecutó el proyecto o la obra, sobre quienes fueron autores de la misma.
Artículo 6° La presentación de candidaturas deberá efectuarse ante la sociedad Colombiana de Ingenieros, en el curso del mes de febrero de cada año.
Artículo 7° Del seis al diez de marzo, la Sociedad Colombiana de Ingenieros publicará en algunos de los periódicos de la capital, la lista de los trabajos presentados para el concurso del Premio Nacional de Ingeniería, con indicación de las entidades de Derecho Público, empresas, sociedades regionales o personas que los hubieren enviado.
Artículo 8° Dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se haga la publicación ordenada en el artículo anterior, cualquier ciudadano podrá impugnar la presentación de un trabajo, en cuyo caso el Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros dispondrá que se presenten las pruebas que se estimen pertinentes, informará a la Sociedad y esta decidirá sobre la aceptación de tal candidatura.
Artículo 9° Dentro del mes de mayo, la Sociedad Colombiana de Ingenieros hará la adjudicación con la anticipación suficiente para que el premio pueda ser entregado en la sesión de aniversario de la Sociedad.
Artículo 10. La adjudicación del premio se hará en votación secreta por mayoría absoluta de votos, y en caso de empate se decidirá por la suerte.
Artículo 11. La determinación de la Sociedad Colombiana de Ingenieros sobre adjudicación del premio, tomada por mayoría absoluta de votos, no estará sujeta a recurso alguno.
Artículo 12. Si la Sociedad Colombiana de Ingenieros estimare que los trabajos presentados no tienen el mérito suficiente para decretar la adjudicación del premio, declarará desierto el concurso y la suma que haya recibido para tal concepto la acumulará al premio del año siguiente.
Artículo 13. Si el premio no pudiere ser adjudicado en la fecha señalada en el presente Decreto, la Sociedad Colombiana de Ingenieros fijará nuevo día, dentro del respectivo año. Si al finalizar este no se hubiere hecho la adjudicación, se entiende que se declaró desierto el concurso.
Artículo 14. Treinta días después de hecha la adjudicación del premio, o de haber sido declarado desierto, se devolverán a los interesados los documentos que hubieren presentado, mediante recibo de ellos.
Artículo 15. Este decreto que subroga el decreto 550 de 1941, rige desde la fecha de si expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá. D.E, a 22 de diciembre de 1969
carlos lleras restrepo
El Ministro de Obras Públicas, Bernardo Garcés Córdoba.
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