por la cual se aprueba el Presupuesto de Ingresos y Gastos de las empresas industriales y comerciales del Estado en las entidades privadas que administren fondos públicos de orden nacional y de las sociedades de economía mixtas sujetas al régimen de las empresas Industriales y comerciales del Estado para la vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1993

Rango Decreto
Publicación 1992-12-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades legales y en especial la que le confiere el literal d) del artículo 17 de la Ley 38 de 1989 y previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal.

DECRETA:

Artículo 1° Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta que funcionen con régimen de empresa industrial y comercial del Estado, salvo que se exprese lo contrarío, se denominarán empresas o entidades en el presente Decreto. Dichas empresas, se sujetarán al cumplimiento de las normas establecidas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas legales sobre la materia.
Articulo 2º Apruébase el Presupuesto de Ingresos y Gastos de las Siguientes entidades, previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal, en la cuantía y detalle correspondiente:

NOTA: ESTA NORMA POR SU EXTENSIÓN Y COMPLEJIDAD PUEDE SER CONSULTADA EN EL DIARIO OFICIAL. No. 40702.

Articulo 3º Apruébase el Presupuesto de Ingresos y GAstos de las siguientes entidades, en la cunatía y detalle correspondiente:

NOTA: ESTA NORMA POR SU EXTENSIÓN Y COMPLEJIDAD PUEDE SER CONSULTADA EN EL DIARIO OFICIAL. No. 40702.

Articulo 4º El Presupuesto de las siguientes entidades para la vigencia fiscal de 1993. será el aprobado por sus Juntas o Consejos Directivos:

Banco Cafetero

Banco del Estado

Banco Popular

Banco de Colombia

La Previsora S. A.

Banco Central Hipotecario

Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero

Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda. Concasa

Financiera Energética Nacional S. A., FEN

Instituto de Fomento Industrial. IFI

Artículo 5º El presupuesto para la vigencia fiscal de 1993 de las demás entidades que no aparecen incluidas en este Decreto, será, igualmente, el aprobado por sus Juntas o Consejos Directivos.

Parágrafo. En el evento en que las entidades a que se refiere el presente Decreto hayan entrado en proceso de liquidación, su presupuesto será el aprobado por la Junta Liquidadora o quien haga sus veces, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto, únicamente podrá contener gastos necesarios para la liquidación y no podrá realizar operaciones diferentes a ésta.

Artículo 6º Las empresas previstas en los artículos 2º y 3º deberán adoptar el Presupuesto de Ingresos y Gastos conforme a las cuantías establecidas en el presente Decreto por medio de resolución o acuerdo de sus Juntas o Consejos Directivos.

Una vez adoptado el presupuesto, deberá enviarse en forma desagregada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto y al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 1º de marzo de 1993.

Artículo 7º De conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 3077 de 1989. los presupuestos de las empresas deberán ser compatibles y coherentes con el Plan Financiero aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes. En consecuencia, cada vez que el Conpes apruebe modificaciones al Plan Financiero, el presupuesto de las entidades señaladas deberá ajustarse a las metas previstas, si fuere necesario, de acuerdo con las orientaciones que para el efecto señale el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis.
Artículo 8º La Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desempeña las funciones de Secretaría Ejecutiva del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis. Por tal motivo constituye el conducto regular a través del cual deberán tramitarse todos los asuntos que se refieran al presupuesto de las empresas. Así mismo, para el adecuado cumplimiento de sus funciones podrá solicitar .a las empresas la información que requiera con el detalle y periodicidad que señale.
Artículo 9º Para asegurar una correcta programación y asignación de los recursos el Confis. con relación a las empresas previstas en el artículo 2º, o la Dirección General del Presupuesto, en el caso de las detalladas en el artículo 3º del presente Decreto, podrán solicitar en cualquier momento a las empresas que realicen una reprogramación o revisión de sus presupuestos en caso de que las circunstancias aconsejen este procedimiento. La Dirección General del Presupuesto velará y coordinará por el cumplimiento de estas decisiones.
Artículo 10. El detalle- de las apropiaciones previstas en este Decreto podrá modificarse, a través de traslados presupuéstales, mediante aprobación de las Juntas o Consejos Directivos, durante el transcurso de la vigencia fiscal siempre y cuando no se modifique en cada caso el valor total de cada uno de los conceptos de gasto, tal como se desagregan en los artículos 2o y 3o del presente Decreto.

Las partidas que se contracrediten deben certificarse disponibles y libres de afectación por el Jefe de presupuesto de la entidad, o quien haga sus veces.

Una vez aprobada la modificación, deberá reportarse en los diez (10) días calendario siguientes a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate de modificaciones al presupuesto de inversión, en los formatos que con ese fin diseñe esa Dirección.

Artículo 11. Cuando durante la ejecución se hiciere indispensable aumentar el monto del presupuesto de ingresos y gastos se tendrán en cuenta las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 12. En los casos en que se modifique el valor total del presupuesto de gastos de inversión aprobado inicialmente se requiere concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. Sin embargo. las modificaciones al presupuesto de gastos de inversión de las empresas que tengan como fuente de financiación recursos del crédito previamente autorizados por el Departamento Nacional de Planeación o distribución de partidas del Presupuesto General de la Nación no requerirán de un nuevo concepto favorable por parte de este organismo para adelantar los trámites de incorporación.
Artículo 13. Las empresas presentarán para su evaluación a la Dirección General del Presupuesto el proyecto de solicitud de adición y traslados al presupuesto de acuerdo con la desagregación establecida en los artículos 2º y 3º del presente Decreto, anexando los documentos señalados en el artículo 16.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobará las adiciones y traslados de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del presente Decreto.

Artículo 14. No se podrá modificar el presupuesto, sin que «e establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para ello.
Artículo 15. Cuando se modifique el valor total de cada uno de los conceptos del gasto aprobadas inicialmente, las entidades deberán contar con la aprobación establecida en el artículo 18 del presente Decreto antes de expedir la resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo.
Articulo 16. Las entidades deberán acompañar las solicitudes de modificación al presupuesto con los siguientes documentos:
Artículo 17. Los requisitos establecidos en el artículo anterior deberán cumplirse siempre que la modificación esté financiada con recursos propios de la entidad. Cuando la modificación corresponda a aportes o préstamos previamente incorporados en el Presupuesto General de la Nación aquélla será adoptada por la Junta o Consejo Directivo de la respectiva empresa, mediante acuerdo o resolución. Estas resoluciones o acuerdos para su validez requerirán de refrendación de la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 18. De acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Superior de Política Fiscal. Confis. las modificaciones presupuéstales de las empresas señaladas en el artículo 2º del presente Decreto serán aprobadas por resolución suscrita por el Ministro de Hacienda y Crédito Público previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal. Confis. Sin embargo, en aquellos casos en que así lo considere el Consejo Superior de Política Fiscal, éste podrá delegar en la Dirección General de Presupuesto el estudio y aprobación de las modificaciones a los presupuestos.

Por su parte. las modificaciones a los presupuestos de las empresas señaladas en el artículo 3°. serán evaluadas por la Dirección General del Presupuesto en su carácter de Secretaria Ejecutiva del Consejo Superior de Política Fiscal y aprobadas, si fuese el caso, mediante resolución suscrita por el Director General del Presupuesto.

Artículo 19. Las empresas de que trata el artículo 2º del presente Decreto no podrán solicitar modificaciones a sus presupuestos después del 1º de diciembre salvo en casos de excepcional urgencia debidamente calificada por la Dirección General del Presupuesto en consulta con los Asesores del Confis.
Artículo 20. Los representantes legales y las juntas, consejos directivos de las empresas Industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, para la celebración de convenciones colectivas en las que se sobrepase el porcentaje de ajuste salarial decretado por el Gobierno Nacional para los servidores públicos, deberán seguir ¡as pautas generales fijadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, sin perjuicio de respetar plenamente el derecho de de contratación colectiva. La omisión de este requisito será causal de mala conducta de los funcionarios respectivos.
Artículo 21. Los representantes legales o ¡os negociadores en representación de la parte empleadora de las empresas Industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, no se podrán beneficiar del régimen salarial y prestaciosal obtenidos mediante la convención.
Artículo 22. Las empresas en proceso de liquidación darán prioridad a la recuperación de cartera, venta de activos, pago de pasivos y sentencias.
Articulo 23. Las utilidades que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 38 de 1989. entren a hacer parte de los recursos de capital del Presupuesto General de la Nación, deberán ser consignadas a más tardar 30 días después de ordenada la distribución por el Consejo Nacional de Política Económica y Social. Conpes. o en el término que determine para cada entidad el Consejo Superior de Política Fiscal. Confis. o quien haga sus veces.
Articulo 24. Las empresas a que se refiere este Decreto no podrán aumentar la planta de personal durante la vigencia fiscal de 1993. Queda prohibido cualquier traslado u operación presupuestal que implique el aumento del rubro servicios personales por encima del valor de la planta autorizada a la fecha. Salvo a las que se le hayan asignado recursos con este fin. para la vigencia fiscal de 1993.
Artículo 25. Durante el transcurso de la vigencia fiscal la Dirección General del Presupuesto mediante resolución ubicará, clasificará y definirá los ingresos y gastos, en los casos en que ésta lo considere necesario.
Artículo 26. Para efectos fiscales el presente Decreto rige a partir del 19 de enero de 1993.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá. D. C., a 30 de diciembre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Rudolf Hommes Rodríguez.

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