POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS CONDUCENTES AL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO
El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución y en desarrollo del Decreto legislativo número 2131 de 1976,
DECRETA:
Artículo 1°. Quienes reunidos perturben el pacifico desarrollo de las actividades sociales; realicen reuniones públicas sin el cumplimiento de los requisitos legales; obstaculicen el tránsito de personas o vehículos, en vías públicas; ejecuten o coloquen escritos ó dibujos ultrajantes en lugar público o abierto al público inciten a quebrantar la ley o a desobeder a la autoridad pública; desobedezcan orden legítima de autoridad pública; omitan sin justa causa prestar el auxilio que se les solicite; tengan sin causa justificada objetos utilizables para cometer infracciones contra la vida e integridad de las personas, tales como hondas, caucheras, palos, piedras y sustancias químicas; o sin derecho exijan pagos en dinero o en especie para permitir el tránsito de las personas o los bienes, incurrirán en arresto inconmutable hasta de ciento ochenta días.
En la misma pena incurrirán quienes usen máscaras, mallas, antifaces u otros elementos destinados a ocultar la identidad, en la comisión de infracciones penales o de policía.
Artículo 2°. A quienes promuevan, dirijan u organicen cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo anterior, se les aumentará hasta en el doble la sanción allí prevista.
Artículo 3°. Las sanciones establecidas en los artículos precedentes serán impuestas, mediante resolución escrita y motivada, por los comandantes de estación de la Policía Nacional, con grado no inferior al de Capitán, quienes conocerán a prevención. En los lugares donde no existan dichos comandantes serán competentes los Alcaldes o los Inspectores de Policía, respectivamente.
Artículo 4°. Contras las resoluciones dictadas en desarrollo de este decreto sólo podrá interponerse el recurso de reposición. Cuando las circunstancias de orden público lo permitan, el funcionario que impuso la sanción podrá, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, revocar la medida adoptada.
Artículo 5°. Las sanciones previstas en este Decreto se aplicarán sin perjuicio de las que correspondan por la comisión de infracciones determinadas en el Código Penal.
Artículo 6°. El presente Decreto rige desde su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 18 de octubre de 1976.
alfonso lopez michelsen
El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes. El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de Justicia, Samuel Hoyos Arango. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia. El Ministro de Agricultura, Rafael Pardo Buelvas. La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, María Elena de Crovo. El Ministro de Salud, Haroldo Calvo Núñez. El Ministro de Desarrollo Económico, Diego Moreno Jaramillo. El Ministro de Minas y Energía, Jaime García Parra. El Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán Dussán. El Ministro de Comunicaciones, Fernando Gaviria Cadavid. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Humberto Salcedo Collante.
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