por el cual se reglamenta el artículo 1° de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001 y se establecen otras disposiciones en materia de distribución de combustibles en Zona de Frontera

Rango Decreto
Publicación 2001-10-24
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales conferidas en el numeral 11 del artículo 189 y las previstas en la Ley 681 de 2001, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Articulo 1º.Definiciones. Para los efectos del presente Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Artículo 2º. Distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en las Zona de Frontera. La función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo de que trata el artículo 1º de la Ley 681 de 2001, comprende las actividades de importación, transporte, almacenamiento, distribución (mayorista y minorista) y venta de los combustibles líquidos derivados del petróleo por parte de Ecopetrol en los municipios y corregimientos de Zona de Frontera.

Ecopetrol podrá ejercer esta función directamente como gran distribuidor o distribuidor mayorista, o la podrá ceder o contratar, total o parcialmente, con los distribuidores mayoristas con capacidad logística, técnica o interés comercial para la distribución de combustibles, reconocidos y registrados como tales por el Ministerio de Minas y Energía, o con terceros previamente aprobados y registrados por el mismo.

La contratación o cesión de esta función por parte de Ecopetrol, se realizará teniendo en cuenta las condiciones propias de cada municipio y corregimiento de zona de frontera con sujeción al siguiente orden de prelación:

1.Plantas de abastecimiento de propiedad de Ecopetrol o distribuidores mayoristas ubicadas en el municipio y corregimiento en Zona de Frontera.

Parágrafo. Para el desarrollo de las actividades de importación de combustibles se deberá dar cumplimiento total a lo señalado para el efecto en la legislación aduanera, particularmente lo contempladoen el Decreto 2685 de 1999 y las normas que lo adicionen, modifiquen, aclaren o deroguen.

Artículo 3º.Visto bueno del Ministerio de Minas y Energía. Para el otorgamiento del visto bueno de que trata el artículo lº de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001, Ecopetrol presentará ante el Ministerio de Minas y Energía, un plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para cada uno de los municipios y corregimientos de las Zona de Frontera, para lo cual podrá consultar a los distribuidores mayoristas, minoristas y/o terceros interesados, sin que ello implique que tales conceptos sean de obligatorio recibo.

Este plan deberá consultar los cupos máximos de combustibles fijados para cada municipio por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, y deberá contener de manera detallada las condiciones bajo las cuales Ecopetrol efectuará el abastecimiento de combustibles, en especial las siguientes:

Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de presentación del referido Plan, el Ministerio de Minas y Energía lo evaluará y si es del caso, solicitará a Ecopetrol que realice los ajustes pertinentes. En este caso la Empresa deberá presentar el Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarburos, dentro del plazo que éste le estipule, las modificaciones respectivas. Una vez conforme el Ministerio con el referido Plan, lo aprobará mediante resolución motivada y otorgará en ese mismo acto los vistos buenos para la distribución de combustibles en los municipios y corregimientos de zona de frontera previstos en el artículo 1º.

Los vistos buenos tendrán una vigencia de un año. Si el Plan de Abastecimiento no se modifica, el visto bueno se renovará automáticamente hasta por dos veces. En todo caso, Ecopetrol deberá presentar anualmente al Ministerio de Minas y Energía un informe con los resultados y actividades desarrolladas en los municipios y corregimientos de Zona de Frontera, en materia de distribución de combustibles.

Si durante la vigencia del visto bueno se presentaren cambios significativos en las condiciones de mercado que incidan en la prestación eficiente del servicio de distribución de combustibles líquidos, Ecopetrol ajustará el referido Plan y lo informará al Ministerio de Minas y Energía, quien lo aprobará de acuerdo con el procedimiento establecido anteriormente.

Parágrafo 1º. Ecopetrol contará con un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la expedición de este Decreto, para presentar un Plan de Abastecimiento para todas las Zonas de Frontera. Una vez otorgado el Visto Bueno por parte del Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol iniciará los trámites correspondientes para el cumplimiento de la función de distribución en Zonas de Frontera.

Parágrafo 2º. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecutoria de los actos administrativos que conceden el Visto Bueno de que trata el presente artículo, Ecopetrol deberá poner en conocimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y demás autoridades de control que considere pertinentes, el plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para cada una de las Zonas de Frontera y sus correspondientes modificaciones.

Parágrafo Transitorio: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que la UPME expida las resoluciones de asignación de volúmenes, Ecopetrol S.A. presentará ante el Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- un nuevo plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para cada uno de los departamentos fronterizos, ajustados a los términos señalados en este Decreto. Dicha Dirección los aprobará dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.

Artículo 4º.Volúmenes a distribuir en Zonas de Frontera. La UPME establecerá los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo, para la distribución por parte de Ecopetrol en cada municipio y corregimiento de la respectiva Zona de Frontera.

Los volúmenes máximos de que trata este artículo se establecerán teniendo en cuenta los indicadores nacionales per cápita de consumo de combustibles, aplicados a cada municipio de Zona de Frontera, así como el tamaño del parque industrial y automotor que consuma combustibles líquidos derivados del petróleo.

Los volúmenes máximos serán fijados semestralmente en los primeros veinte (20) días de los meses de enero y julio de cada año, por la UPME mediante resolución motivada. Para este efecto dicha Unidad deberá llevar un registro estadístico de las ventas efectuadas por cada una de las estaciones de servicio y de los volúmenes distribuidos por Ecopetrol directamente o a través de las cesiones en cada uno de los municipios y corregimientos en Zona de Frontera.

La UPME determinará dentro de cada municipio y corregimiento de Zona de Frontera, el volumen que corresponda para cada uno de los grandes consumidores y las estaciones de servicio que se encuentren ubicadas en dichos municipios y corregimientos, de acuerdo con las compras y la capacidad instalada para los primeros, y las compras, las ventas y la capacidad instalada para los segundos.

Parágrafo. La UPME, dentro del término de veinte (20) días calendario contados a partir de la expedición de este decreto, señalará el volumen máximo a distribuir en los municipios y corregimientos ubicados en Zonas de Frontera descritas en el artículo 1º. Así mismo, dentro del mismo plazo, distribuirá el volumen correspondiente a los grandes consumidores y las estaciones de servicio de cada municipio y corregimiento de las Zonas de Frontera.

Parágrafo transitorio. Los volúmenes máximos correspondientes al primer semestre de 2003 serán fijados por la U.P.M.E. mediante resolución motivada a más tardar el 1º de marzo de 2003. En consecuencia, los volúmenes fijados para el segundo semestre de 2002 continuarán vigentes hasta tanto se expida la nueva resolución.

*Parágrafo transitorio*. Los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo a ser distribuidos en los municipios y corregimientos de Zonas de Frontera, correspondientes al año 2004, serán fijados por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, mediante resolución motivada, a más tardar el 15 de marzo de 2004. En consecuencia, los volúmenes fijados para el año 2003 continuarán rigiendo hasta tanto entre en vigencia el acto administrativo que los reemplace.

Parágrafo transitorio 1°. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, en ejercicio de las funciones asignadas por la Ley 681 de 2001 y en caso de ser necesario, podrá adicionar el volumen máximo de los municipios considerados como zona de frontera y dando aplicación a la metodología definida para el efecto, desagregándolo entre las estaciones de servicio que no se les asignó cupo, pero que a 30 de abril de 2004 hayan cumplido con los requisitos que establece el artículo séptimo del Decreto 2195 de 2001.

Esta asignación no afectará los volúmenes asignados a las estaciones de servicio por la UPME en el mes de marzo del 2004.

Parágrafo transitorio 2°. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, en ejercicio de sus funciones legales asignadas por la Ley 681 de 2001, en caso de ser necesario podrá revisar y reasignar, los volúmenes máximos de consumo a los grandes consumidores, tomando en cuenta –además de las compras y la capacidad instalada– el incremento de la actividad industrial. Para el efecto, los grandes consumidores, que lo requieran, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del presente decreto, deberán solicitar el incremento del volumen de combustible asignado, anexando la información que demuestre el crecimiento real de la actividad productiva entre los años 2003 y 2004, certificada por el Revisor Fiscal o el Representante Legal, según corresponda.

Parágrafo Transitorio Primero:Establécese el término de nueve (9) meses, contado a partir del primero (1º) de enero de 2006, para que las estaciones de servicio auditadas y ubicadas en las zonas de frontera cumplan los requisitos de funcionamiento señalados en los Decretos 1521 de 1998 y 4299 de 2005. Vencido dicho término, el Ministerio de Minas y Energía verificará el respectivo cumplimiento y aquellas estaciones de servicio que no se ajusten a la normatividad aplicable se les impondrá la sanción correspondiente señalada en el Decreto 4299 de 2005, previo agotamiento del procedimiento establecido en el mismo decreto.

Parágrafo Transitorio Segundo:El Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- clasificará de conformidad con los resultados de la auditoría realizada, las estaciones de servicio ubicadas en zonas de frontera, teniendo como parámetro el mínimo de requisitos técnicos y de seguridad para seguir operando y ser beneficiarias del cupo de que trata el artículo 1º de la Ley 681 de 2001. En condiciones especiales de desabastecimiento y con la debida sustentación podrá determinar las estaciones de servicio que, encontrándose por debajo de estas condiciones mínimas, puedan acceder a los cupos a que se refiere dicha Ley.

Parágrafo Transitorio Tercero:El Ministerio de Minas y Energía remitirá a la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del presente Decreto, la relación de las estaciones de servicio ubicadas en zonas de frontera que son beneficiarias del cupo de combustible líquido, indicando la capacidad de almacenamiento de cada una de ellas, para efectos del establecimiento de volúmenes a distribuir en dichas zonas. En este mismo listado se incluirán los nuevos establecimientos auditados por el Ministerio de Minas y Energía que se ajusten a las condiciones a que se refiere el parágrafo anterior.

La Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del listado, establecerá los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo a las estaciones de servicio relacionadas por el Ministerio de Minas y Energía, los cuales permanecerán vigentes hasta tanto se establezcan en forma global, de acuerdo con los procedimientos que sobre el particular señale el Gobierno Nacional.

Parágrafo Transitorio Cuarto:Los grandes consumidores ubicados en las zonas de frontera mantendrán los volúmenes máximos de combustibles que a la fecha les haya sido establecido por la UPME, sin perjuicio de que los mismos puedan solicitar excepcionalmente una nueva asignación, para lo cual deberán remitir a dicha Unidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a la expedición de este Decreto, la información señalada en la metodología general definida por el Ministerio de Minas y Energía, correspondiente a los doce (12) meses anteriores a la vigencia de este Decreto y lo proyectado para los doce (12) meses siguientes, contados también a partir de la misma fecha. Igual procedimiento observarán quienes cumpliendo las condiciones para ser considerados como gran consumidor, a la fecha no han sido objeto de establecimiento de volúmenes máximos.

La UPME teniendo en cuenta la metodología señalada para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía, establecerá los referidos volúmenes dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición de este decreto.

Parágrafo Transitorio Quinto:Para establecimiento de los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo, la UPME utilizará la información estadística oficial disponible de las variables previstas en el artículo 4º del Decreto 2195 de 2001, en lo posible de los veintitrés (23) meses anteriores a la asignación

Artículo 5º.Transporte de combustible. Los transportadores de combustibles líquidos derivados del petróleo en los municipios y corregimientos de Zonas de Frontera tendrán además de las obligaciones consagradas en el Decreto 300 de 1993, o la norma que lo modifique, aclare, adicione o derogue, las establecidas en el presente Decreto.

Los interesados en transportar combustibles desde las plantas de abastecimiento hasta las estaciones de servicio de los municipios y corregimientos de Zonas de Frontera deberán enviar al Ministerio de Minas y Energía para su autorización y registro los siguientes documentos:

El Ministerio de Minas y Energía pondrá a disposición de Ecopetrol, de los Distribuidores Mayoristas y Minoristas, de los terceros y de las autoridades de control, entre ellas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el reporte de los transportadores autorizados para ejercer la actividad en cada municipio y corregimiento de Zonas de Frontera.

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