por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1950 de 1973
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la señalada por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 129 y 189 numeral 18 de la Constitución Política disponen que los servidores públicos no podrán aceptar cargos, mercedes, honores o recompensas de gobiernos extranjeros y organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno;
Que el Código Único Disciplinario en su artículo 41 numeral primero, prohíbe a los servidores públicos solicitar o recibir dádivas o cualquier otra clase de lucro proveniente directa o indirectamente del usuario del servicio o de cualquier persona que tenga interés en el resultado de la gestión;
Que con el fin de maximizar la eficiencia en la gestión pública se hace necesario evaluar el costo beneficio de las comisiones al exterior por invitación, de tal manera que estas se limiten a las que por su connotación redunden en beneficio de la función y la misión administrativa,
DECRETA:
Artículo 1º. EL artículo 96 del Decreto 1950 de 1973 quedará así: "Artículo 96" Las comisiones para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, organismos internacionales o entidades particulares solo podrán ser aceptadas previa autorización del Gobierno Nacional.
Para tal fin la entidad remitirá con por lo menos quince (15) días de antelación a la fecha de iniciación de la comisión a la Secretaria General de la Presidencia de la República, el proyecto de acto de autorización, acompañado de la correspondiente invitación, la discriminación de los gastos que serán sufragados como consecuencia de la invitación y el beneficio que reporta para la entidad la asistencia al evento.
Artículo 2º. Para garantizar la transparencia en la gestión pública y en concordancia con lo dispuesto por el articulo 41 numeral primero de la Ley 200 de 1995, no podrá conferirse comisiones al interior ni al exterior cuyos gastos sean sufragados por particulares que tengan interés directo o indirecto en la gestión.
Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de diciembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
José Antonio Vargas Lleras.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.
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