por el cual se dictan medidas para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados

Rango Decreto
Publicación 1993-11-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 13 transitorio de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 13 transitorio de la Constitución Política faculta al Gobierno Nacional para dictar las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su dirección;

Que de conformidad con el artículo 22 de la Carta, la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento;

Que es necesario establecer mecanismos que permitan adelantar las gestiones necesarias para lograr la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados dentro de los procesos de paz dirigidos por el Gobierno Nacional,

DECRETA:

Artículo 1° Corresponde exclusivamente al Presidente de la República, como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación, la dirección de los procesos de paz que se adelanten de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 13 de la Constitución Política.

Quienes a nombre del Gobierno participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que les imparta el Presidente de la República.

El Presidente de la República podrá disponer la participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en los diálogos a que hace referencia el inciso anterior, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo de un proceso de paz.

Artículo 2° Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados vinculados a un proceso de paz, podrán:

Las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en procesos penales por delitos políticos y conexos contra los miembros de los grupos guerrilleros desmovilizados localizados de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quedarán suspendidas en las zonas a que hace referencia el inciso anterior, desde el momento de la ubicación de dichas personas hasta cuando el Gobierno Nacional declare que ha culminado el proceso de paz a que se refiere este Decreto.

Para tales efectos, el Ministro de Gobierno y la Consejería Presidencial para la Paz enviaron la lista de las personas que se encuentren en la respectiva zona de ubicación en su calidad de guerrilleros desmovilizados, previa certificación bajo gravedad del juramento, expedida por los voceros del respectivo grupo, quienes serán responsables penalmente por la veracidad de tal información. El Ministerio de Gobierno enviará a las autoridades judiciales y de policía correspondientes la lista así elaborada.

Parágrafo 1° En todo caso, la firmas del acuerdo final a que se llegue dentro de un proceso de paz con un grupo guerrillero desmovilizado corresponde exclusivamente al Presidente de la República.

Parágrafo 2° De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 40 de 1993, el delito de secuestro no tiene el carácter de conexo con un delito político.

Artículo 3° Las personas que participen en los diálogos y en la celebración de los acuerdos a que se refiere el presente Decreto no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en los mismos.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

Fabio Villegas Ramírez.

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